III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127389
que se trata de un llamamiento de sustitución fideicomisaria directa a favor de una
hermana del legatario, para el caso de que no proceda la sustitución vulgar.
Del análisis de la disposición testamentaria resultan algunas consideraciones y
razonamientos que conviene tener en cuenta: en primer lugar, que de una lectura de la
totalidad de las disposiciones testamentarias, además de la debatida, hay otras en las
que se establecen sustituciones semejantes a la que es objeto de análisis, y todas ellas
tienen como denominador común que todos los llamamientos hechos a favor de doña P.
M. N. o de doña D. M. N., bien sean directos o por sustitución vulgar, son sometidos a
gravamen fideicomisario en favor de los hijos en el caso de doña P. M. N., y en el caso
de doña D. M. N., a falta o por renuncia de sus hijos, en favor de su hermana –doña D.
M. N.– sometida a sustitución fideicomisaria, lo que no ocurre con el llamamiento a favor
de don C. M. N.; es más, en la sustitución vulgar del llamamiento a doña D. M. N., la
sustituye vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto llama a don
C. M. N. en cuanto a una mitad, libre de gravamen fideicomisario, y sin embargo, a doña
P. M. N., en cuanto a la otra mitad, establece su llamamiento como sustituta fiduciaria,
siendo fideicomisarios sus dos citados hijos don J. A. y doña P. C. M., y en defecto de
ellos sus respectivos descendientes. Algo parecido ocurre con los llamamientos a los
hijos de doña P. M. N., que lo son libres de gravámenes fideicomisarios. Todo esto
cohonesta con la interpretación de la disposición testamentaria que realiza el recurrente,
en el sentido de que los llamamientos a don C. M. N. lo son libres de gravamen
fideicomisario. Por otra parte, del texto literal de la disposición testamentaria resulta que
don C. M. N. es «sustituido vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su
defecto», lo que siendo que efectivamente, como alega, tiene hijos y ha aceptado el
legado, no entra en juego la sustitución vulgar. A la vista de estos razonamientos se
puede concluir que la interpretación más acorde y lógica es la que hace el recurrente,
esto es, que su llamamiento está libre de gravamen fideicomisario.
3. En el presente caso, el supuesto error que el recurrente considera producido
en el Registro deriva de inscripciones practicadas hace tres años y se pretende su
rectificación por la misma registradora que la practicó conforme al artículo 217 de la Ley
Hipotecaria, por entender el recurrente que se trata de un error de concepto.
Constituye una regla básica en nuestro Derecho hipotecario la de que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria).
Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero
de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de
febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre de 2017 y 23 de febrero
y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento
del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho
–lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el cual los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro
que debe repararse. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o
anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas
en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular
o, en su defecto, resolución judicial.
Partiendo siempre de estas premisas, los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria
y 313 a 331 de su Reglamento regulan los procedimientos para la rectificación de los
eventuales errores que se puedan haber producido al practicar los diferentes asientos
cve: BOE-A-2024-20522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127389
que se trata de un llamamiento de sustitución fideicomisaria directa a favor de una
hermana del legatario, para el caso de que no proceda la sustitución vulgar.
Del análisis de la disposición testamentaria resultan algunas consideraciones y
razonamientos que conviene tener en cuenta: en primer lugar, que de una lectura de la
totalidad de las disposiciones testamentarias, además de la debatida, hay otras en las
que se establecen sustituciones semejantes a la que es objeto de análisis, y todas ellas
tienen como denominador común que todos los llamamientos hechos a favor de doña P.
M. N. o de doña D. M. N., bien sean directos o por sustitución vulgar, son sometidos a
gravamen fideicomisario en favor de los hijos en el caso de doña P. M. N., y en el caso
de doña D. M. N., a falta o por renuncia de sus hijos, en favor de su hermana –doña D.
M. N.– sometida a sustitución fideicomisaria, lo que no ocurre con el llamamiento a favor
de don C. M. N.; es más, en la sustitución vulgar del llamamiento a doña D. M. N., la
sustituye vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto llama a don
C. M. N. en cuanto a una mitad, libre de gravamen fideicomisario, y sin embargo, a doña
P. M. N., en cuanto a la otra mitad, establece su llamamiento como sustituta fiduciaria,
siendo fideicomisarios sus dos citados hijos don J. A. y doña P. C. M., y en defecto de
ellos sus respectivos descendientes. Algo parecido ocurre con los llamamientos a los
hijos de doña P. M. N., que lo son libres de gravámenes fideicomisarios. Todo esto
cohonesta con la interpretación de la disposición testamentaria que realiza el recurrente,
en el sentido de que los llamamientos a don C. M. N. lo son libres de gravamen
fideicomisario. Por otra parte, del texto literal de la disposición testamentaria resulta que
don C. M. N. es «sustituido vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su
defecto», lo que siendo que efectivamente, como alega, tiene hijos y ha aceptado el
legado, no entra en juego la sustitución vulgar. A la vista de estos razonamientos se
puede concluir que la interpretación más acorde y lógica es la que hace el recurrente,
esto es, que su llamamiento está libre de gravamen fideicomisario.
3. En el presente caso, el supuesto error que el recurrente considera producido
en el Registro deriva de inscripciones practicadas hace tres años y se pretende su
rectificación por la misma registradora que la practicó conforme al artículo 217 de la Ley
Hipotecaria, por entender el recurrente que se trata de un error de concepto.
Constituye una regla básica en nuestro Derecho hipotecario la de que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria).
Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero
de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5 y 20 de
febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre de 2017 y 23 de febrero
y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento
del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho
–lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la
voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado
contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el cual los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro
que debe repararse. Estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o
anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas
en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular
o, en su defecto, resolución judicial.
Partiendo siempre de estas premisas, los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria
y 313 a 331 de su Reglamento regulan los procedimientos para la rectificación de los
eventuales errores que se puedan haber producido al practicar los diferentes asientos
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244