III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127388
vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto por su citada hija Doña
D. fiduciariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria Doña D. fideicomisariamente a su
fallecimiento, por su hermana Doña P., y esta sustituida fiduciariamente, a partes iguales,
por sus dos citados nietos, hijos de su hija Doña P., Don J. A. y Doña P., C. M. Su citada
hija Doña D. será sustituida vulgarmente por su hermana Doña P., y esta a su vez, por
sus dos citados hijos Don J. A. y Doña P., C. M., y estos a su vez por sus descendientes.
En el supuesto de ser llamada por sustitución vulgar Doña P, el legado lo será en
concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos, y en defecto de ellos
sus respectivos descendientes. III.ª-Prelega a su citada hija Doña D., judicialmente
incapacitada, todos los derechos que le correspondan a la testadora sobre la casa que
hoy día es la vivienda habitual de ambas, sita en (…) –Sustitución vulgar.–La legataria
será sustituida vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto por su
citado hijo Don C. en cuanto a una mitad, y por su hija Doña P., en cuanto a la otra mitad,
si bien, el llamamiento a favor de su hija Doña P. lo es como legataria fiduciaria, siendo
fideicomisarios sus dos citados hijos Don J. A. y Doña P. A., C. M., y en defecto de ellos
sus respectivos descendientes. Su hijo Don C. será sustituido vulgarmente por su hija
Doña P., si bien lo es como legataria fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados
hijos Don J. A. y Doña P., C. M., y en defecto de ellos sus respectivos descendientes. Su
hija Doña P. será sustituida vulgarmente por sus dos citados hijos antes citados, y éstos
serán sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes».
– mediante escritura otorgada el día 22 de febrero de 2018, rectificada por otra de
fecha 5 de julio de 2018, se formaliza la entrega de legados, adición, aceptación y
adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges don A. M. G. y doña A. N. C.
En ella, se adjudican las fincas 23.484 bis y 24.016 de Lebrija, a favor de don C. M. N.
sin limitación alguna.
– en el Registro causan inscripción ambas fincas, con fecha de 19 de marzo de 2020
la 23.484 bis, y de 19 de enero de 2021 la 24,016, en los siguientes términos: «En su
virtud, inscribo a favor de Don C. M. N., soltero, el pleno dominio de esta finca por título
de legado, gravada una mitad indivisa de la misma con la sustitución fideicomisaria antes
citada».
La registradora señala lo siguiente: que se interpreta que don C. M. N. en caso de no
ser sustituido vulgarmente por sus descendientes, lo será por su citada hija –de la
testadora– doña D. M. N. fideicomisariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria
doña D. M. N. fideicomisariamente a su fallecimiento por su hermana, doña P. M. N., y
ésta sustituida fiduciariamente, a partes iguales, por sus dos citados nietos, hijos de su
hija doña P., don J. A. y doña P. C. M., y esos, a su vez, por sus descendientes; y que en
el supuesto de ser llamada por sustitución vulgar doña P. M. N., el legado será en
concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos y en defecto de ellos,
sus respectivos descendientes; que para ser cancelado el gravamen fideicomisario
que grava cada una de las mitades indivisas de las fincas legadas, es necesario el
consentimiento expreso de doña D. y doña P. M. N.
El recurrente alega lo siguiente: que el legatario tiene dos hijos que no van a suceder
por sustitución puesto que él ha aceptado el legado; que la sustitución fideicomisaria solo
funciona en defecto de hijos del legatario, lo que no se produce porque los hay; que la
testadora ha impuesto un orden por lo que sucediendo el primer llamado no ha lugar a
otra disquisición; que no se trata de modificar la inscripción sino de dejar clara la verdadera
naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita, por lo que se solicita la cancelación formal
del derecho de los hijos de don C. M. N.
2. Previamente, desde el punto de vista sustantivo, se hace preciso un análisis e
interpretación de la disposición testamentaria debatida.
El recurrente interpreta que se trata de una sustitución vulgar en la que, en una de
sus fases o llamamientos, se incardina otro llamamiento de un sustituto vulgar sometido
a sustitución fideicomisaria. La registradora, al practicar la inscripción, ha interpretado
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127388
vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto por su citada hija Doña
D. fiduciariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria Doña D. fideicomisariamente a su
fallecimiento, por su hermana Doña P., y esta sustituida fiduciariamente, a partes iguales,
por sus dos citados nietos, hijos de su hija Doña P., Don J. A. y Doña P., C. M. Su citada
hija Doña D. será sustituida vulgarmente por su hermana Doña P., y esta a su vez, por
sus dos citados hijos Don J. A. y Doña P., C. M., y estos a su vez por sus descendientes.
En el supuesto de ser llamada por sustitución vulgar Doña P, el legado lo será en
concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos, y en defecto de ellos
sus respectivos descendientes. III.ª-Prelega a su citada hija Doña D., judicialmente
incapacitada, todos los derechos que le correspondan a la testadora sobre la casa que
hoy día es la vivienda habitual de ambas, sita en (…) –Sustitución vulgar.–La legataria
será sustituida vulgarmente por sus descendientes, si los tuviere, y en su defecto por su
citado hijo Don C. en cuanto a una mitad, y por su hija Doña P., en cuanto a la otra mitad,
si bien, el llamamiento a favor de su hija Doña P. lo es como legataria fiduciaria, siendo
fideicomisarios sus dos citados hijos Don J. A. y Doña P. A., C. M., y en defecto de ellos
sus respectivos descendientes. Su hijo Don C. será sustituido vulgarmente por su hija
Doña P., si bien lo es como legataria fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados
hijos Don J. A. y Doña P., C. M., y en defecto de ellos sus respectivos descendientes. Su
hija Doña P. será sustituida vulgarmente por sus dos citados hijos antes citados, y éstos
serán sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes».
– mediante escritura otorgada el día 22 de febrero de 2018, rectificada por otra de
fecha 5 de julio de 2018, se formaliza la entrega de legados, adición, aceptación y
adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges don A. M. G. y doña A. N. C.
En ella, se adjudican las fincas 23.484 bis y 24.016 de Lebrija, a favor de don C. M. N.
sin limitación alguna.
– en el Registro causan inscripción ambas fincas, con fecha de 19 de marzo de 2020
la 23.484 bis, y de 19 de enero de 2021 la 24,016, en los siguientes términos: «En su
virtud, inscribo a favor de Don C. M. N., soltero, el pleno dominio de esta finca por título
de legado, gravada una mitad indivisa de la misma con la sustitución fideicomisaria antes
citada».
La registradora señala lo siguiente: que se interpreta que don C. M. N. en caso de no
ser sustituido vulgarmente por sus descendientes, lo será por su citada hija –de la
testadora– doña D. M. N. fideicomisariamente, siendo sustituida la legataria fiduciaria
doña D. M. N. fideicomisariamente a su fallecimiento por su hermana, doña P. M. N., y
ésta sustituida fiduciariamente, a partes iguales, por sus dos citados nietos, hijos de su
hija doña P., don J. A. y doña P. C. M., y esos, a su vez, por sus descendientes; y que en
el supuesto de ser llamada por sustitución vulgar doña P. M. N., el legado será en
concepto de fiduciaria, siendo fideicomisarios sus dos citados hijos y en defecto de ellos,
sus respectivos descendientes; que para ser cancelado el gravamen fideicomisario
que grava cada una de las mitades indivisas de las fincas legadas, es necesario el
consentimiento expreso de doña D. y doña P. M. N.
El recurrente alega lo siguiente: que el legatario tiene dos hijos que no van a suceder
por sustitución puesto que él ha aceptado el legado; que la sustitución fideicomisaria solo
funciona en defecto de hijos del legatario, lo que no se produce porque los hay; que la
testadora ha impuesto un orden por lo que sucediendo el primer llamado no ha lugar a
otra disquisición; que no se trata de modificar la inscripción sino de dejar clara la verdadera
naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita, por lo que se solicita la cancelación formal
del derecho de los hijos de don C. M. N.
2. Previamente, desde el punto de vista sustantivo, se hace preciso un análisis e
interpretación de la disposición testamentaria debatida.
El recurrente interpreta que se trata de una sustitución vulgar en la que, en una de
sus fases o llamamientos, se incardina otro llamamiento de un sustituto vulgar sometido
a sustitución fideicomisaria. La registradora, al practicar la inscripción, ha interpretado
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244