III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127387
palabras “en su defecto”, está poniendo un orden en la sustitución, primero los hijos de
don C., y en caso de no existir los mismos, entonces pasarían a ser legatarias/herederas
las hermanas. Se debe respetar la voluntad de la testadora, y es muy clara cuando dice
“en su defecto” de que la cláusula fideicomisaria solo jugara en el caso de que don C., no
acepte el legado, bien por renuncia, por incapacidad o por muerte (sustitución vulgar),
y no tenga hijos, conforme a la Resolución de 25 de marzo de 2003, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por todo lo dicho anteriormente, y una vez justificada que el heredero sobrevivió al
causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la
finca, y por consiguiente la sustitución fideicomisaria tampoco. No se trata aquí de
modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso
porque las inscripciones registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales de
Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita.
Por eso se solicita la cancelación formal del derecho de los hijos de don C. M. N., doña
D. M. N., doña P. M. N., don J. A. C. M. y doña P. C. M., por aplicación de los artículos 98
de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento (Resolución de 9 de febrero de 2010
de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, JUS/732/2010)».
V
Mediante escrito, de fecha 3 de mayo de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 39, 40, 82
y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 315, 317, 318 y 327 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 28 de
febrero de 1999; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de
noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005,
19 de diciembre de 2006, 9 de noviembre de 2009, 3 de marzo y 19 de junio de 2010, 7
de marzo, 23 de agosto y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 31 de mayo, 4 y 17 de
septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 4 de
septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021 y 24 de enero de 2022.
1. Mediante instancia de fecha 14 de diciembre de 2023 se solicita la rectificación
por error de concepto de unas inscripciones practicadas y la cancelación de un fideicomiso
inscrito, siendo que concurren los hechos y circunstancias relevantes siguientes:
– don A. N. G. fallece el día 6 de octubre de 2011, en estado de casado con doña A.
N. C. y dejó tres hijos –doña P., doña D. y don C. M. N.–; en su testamento, de fecha 18
de octubre de 2006, ordena diversos legados a favor de su esposa e hijos e instituye
herederos en el resto a sus tres hijos por partes iguales.
– doña A. N. C. fallece el día 29 de octubre de 2017, en estado de viuda y dejando
los tres citados hijos –doña P., doña D. y don C. M. N.–; en su testamento, de fecha 5 de
enero de 2016, dispone lo siguiente:
«I.ª-Prelega a su citada hija Doña P. todos los derechos que le correspondan a la
testadora sobre el piso (…) La vivienda legada lo es fiduciariamente, siendo sustituida
la legataria fiduciaria Doña P., vulgarmente y fideicomisariamente a su fallecimiento, a
partes iguales, por sus dos hijos, nietos de la testadora, Don J. A. y Doña P., C. M., y
éstos, a su vez, vulgarmente por sus respectivos descendientes. II.ª-Prelega a su citado
hijo Don C. todos los derechos que le correspondan a la testadora sobre las dos fincas
rústicas sitas en el término municipal de Lebrija (…) El legatario será sustituido
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127387
palabras “en su defecto”, está poniendo un orden en la sustitución, primero los hijos de
don C., y en caso de no existir los mismos, entonces pasarían a ser legatarias/herederas
las hermanas. Se debe respetar la voluntad de la testadora, y es muy clara cuando dice
“en su defecto” de que la cláusula fideicomisaria solo jugara en el caso de que don C., no
acepte el legado, bien por renuncia, por incapacidad o por muerte (sustitución vulgar),
y no tenga hijos, conforme a la Resolución de 25 de marzo de 2003, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por todo lo dicho anteriormente, y una vez justificada que el heredero sobrevivió al
causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la
finca, y por consiguiente la sustitución fideicomisaria tampoco. No se trata aquí de
modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso
porque las inscripciones registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales de
Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita.
Por eso se solicita la cancelación formal del derecho de los hijos de don C. M. N., doña
D. M. N., doña P. M. N., don J. A. C. M. y doña P. C. M., por aplicación de los artículos 98
de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento (Resolución de 9 de febrero de 2010
de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, JUS/732/2010)».
V
Mediante escrito, de fecha 3 de mayo de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 39, 40, 82
y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 315, 317, 318 y 327 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 28 de
febrero de 1999; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 de
noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005,
19 de diciembre de 2006, 9 de noviembre de 2009, 3 de marzo y 19 de junio de 2010, 7
de marzo, 23 de agosto y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 31 de mayo, 4 y 17 de
septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 4 de
septiembre de 2018 y 22 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021 y 24 de enero de 2022.
1. Mediante instancia de fecha 14 de diciembre de 2023 se solicita la rectificación
por error de concepto de unas inscripciones practicadas y la cancelación de un fideicomiso
inscrito, siendo que concurren los hechos y circunstancias relevantes siguientes:
– don A. N. G. fallece el día 6 de octubre de 2011, en estado de casado con doña A.
N. C. y dejó tres hijos –doña P., doña D. y don C. M. N.–; en su testamento, de fecha 18
de octubre de 2006, ordena diversos legados a favor de su esposa e hijos e instituye
herederos en el resto a sus tres hijos por partes iguales.
– doña A. N. C. fallece el día 29 de octubre de 2017, en estado de viuda y dejando
los tres citados hijos –doña P., doña D. y don C. M. N.–; en su testamento, de fecha 5 de
enero de 2016, dispone lo siguiente:
«I.ª-Prelega a su citada hija Doña P. todos los derechos que le correspondan a la
testadora sobre el piso (…) La vivienda legada lo es fiduciariamente, siendo sustituida
la legataria fiduciaria Doña P., vulgarmente y fideicomisariamente a su fallecimiento, a
partes iguales, por sus dos hijos, nietos de la testadora, Don J. A. y Doña P., C. M., y
éstos, a su vez, vulgarmente por sus respectivos descendientes. II.ª-Prelega a su citado
hijo Don C. todos los derechos que le correspondan a la testadora sobre las dos fincas
rústicas sitas en el término municipal de Lebrija (…) El legatario será sustituido
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244