III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20522)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro y cancelación de un gravamen fideicomisario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127386
siendo fideicomisarios sus dos citados hijos y en defecto de ellos, sus respectivos
descendientes. Considerando: Que para ser cancelado el gravamen fideicomisario que
grava cada una de las mitades indivisas de las fincas legadas por doña A. N. C. a don C.
M. N., como se solicita en la instancia que antecede, es necesario el consentimiento
expreso de doña D. y doña P., M. M. N.
Por ello, resuelvo suspender la cancelación solicitada en el precedente documento,
hasta tanto no conste el consentimiento expreso de doña D. M. N. y doña P. M. N.
De conformidad con el artículo 323 del Reglamento Hipotecario el asiento de
presentación
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María de los
Reyes Muñiz Grijalvo registrador/a de Registro Propiedad de Utrera 2 a día cinco de
marzo del dos mil veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, que correspondió a la registradora de la Propiedad
interina de Sevilla número 13, doña Margarita María Ballarín Gutiérrez, con fecha de 4
de abril de 2024 confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Utrera
número 2.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don C. M. N. interpuso recurso el día 24 de
abril de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Desafortunadamente, la herencia de doña A. N. C. y don A. M. G. ha estado
colmada de errores, que comenzaron desde la Notaría, quienes transcribieron erróneamente
en la escritura de herencia el legado que le hizo doña A. N. C. a su hijo don C. M. N., que
con posterioridad rectificaron de oficio; y los errores continuaron en el Registro de la
Propiedad, donde cuando realizaron la inscripción inicial sin tener en cuenta el
testamento que se aportó, y transcribieron erróneamente lo que constaba en la escritura
de herencia, que no era lo correcto. Tras muchas llamadas de teléfono, durante una
época muy complicada en la que ni siquiera podíamos trasladarnos a otros términos
municipales (Covid-19), conseguimos que nos revisaran la documentación, y realizaron
una rectificación de oficio, pero la sorpresa fue grande cuando nos dimos cuenta que
sólo hicieron la rectificación en cuanto a una de las fincas registrales, y resultaba que
eran dos fincas, y que no habían rectificado el inscribo de las inscripciones, dejando una
sustitución fideicomisaria que no operaba. Finalmente, tras contactar con la Registradora,
no queda claro como cancelar ese gravamen fideicomisario, y gozar de la disponibilidad
de las mitades indivisas de las fincas que doña A. N. C. lega a su hijo don C. M. N, y se
decide presentar la instancia calificada.
La Sra. Registradora solicita el consentimiento de las hermanas de don C. M. N.,
para cancelar el gravamen fideicomisario.
Tal como consta en el testamento, doña A. N. C., legó a su hijo don C. M. N. los
derechos que le correspondan de las dos fincas rústicas de Lebrija, en cuyo legado, en
primer lugar, consta: “El legatario, será sustituido vulgarmente por sus descendientes, si
los tuviere”. Don C. M. N. tiene dos hijos, don J. y doña I. M. M. Don J. y doña I. M. M.,
no van a heredar ese legado realizado por su abuela a su padre, ya que su padre, don C.
M. N., ha aceptado dicho legado y la herencia de su abuela, y no opera la sustitución
vulgar conforme al artículo 774 y siguientes del Código Civil.
Y, en segundo lugar, en el legado consta: “y en su defecto, por su citada hija doña D.
fiduciariamente...”. Doña D. y doña P. M. N., al igual que los sobrinos don J. A. y doña P.
C. M., no van a heredar ese legado, ya que don C. M. N., ha aceptado ese legado, y
antes que sus hermanas D. y P., están sus hijos, los cuales ya hemos dicho anteriormente
que no les corresponde heredar absolutamente nada. Cuando la testadora, indica las
cve: BOE-A-2024-20522
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127386
siendo fideicomisarios sus dos citados hijos y en defecto de ellos, sus respectivos
descendientes. Considerando: Que para ser cancelado el gravamen fideicomisario que
grava cada una de las mitades indivisas de las fincas legadas por doña A. N. C. a don C.
M. N., como se solicita en la instancia que antecede, es necesario el consentimiento
expreso de doña D. y doña P., M. M. N.
Por ello, resuelvo suspender la cancelación solicitada en el precedente documento,
hasta tanto no conste el consentimiento expreso de doña D. M. N. y doña P. M. N.
De conformidad con el artículo 323 del Reglamento Hipotecario el asiento de
presentación
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María de los
Reyes Muñiz Grijalvo registrador/a de Registro Propiedad de Utrera 2 a día cinco de
marzo del dos mil veinticuatro».
III
Solicitada calificación sustitutoria, que correspondió a la registradora de la Propiedad
interina de Sevilla número 13, doña Margarita María Ballarín Gutiérrez, con fecha de 4
de abril de 2024 confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Utrera
número 2.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don C. M. N. interpuso recurso el día 24 de
abril de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Desafortunadamente, la herencia de doña A. N. C. y don A. M. G. ha estado
colmada de errores, que comenzaron desde la Notaría, quienes transcribieron erróneamente
en la escritura de herencia el legado que le hizo doña A. N. C. a su hijo don C. M. N., que
con posterioridad rectificaron de oficio; y los errores continuaron en el Registro de la
Propiedad, donde cuando realizaron la inscripción inicial sin tener en cuenta el
testamento que se aportó, y transcribieron erróneamente lo que constaba en la escritura
de herencia, que no era lo correcto. Tras muchas llamadas de teléfono, durante una
época muy complicada en la que ni siquiera podíamos trasladarnos a otros términos
municipales (Covid-19), conseguimos que nos revisaran la documentación, y realizaron
una rectificación de oficio, pero la sorpresa fue grande cuando nos dimos cuenta que
sólo hicieron la rectificación en cuanto a una de las fincas registrales, y resultaba que
eran dos fincas, y que no habían rectificado el inscribo de las inscripciones, dejando una
sustitución fideicomisaria que no operaba. Finalmente, tras contactar con la Registradora,
no queda claro como cancelar ese gravamen fideicomisario, y gozar de la disponibilidad
de las mitades indivisas de las fincas que doña A. N. C. lega a su hijo don C. M. N, y se
decide presentar la instancia calificada.
La Sra. Registradora solicita el consentimiento de las hermanas de don C. M. N.,
para cancelar el gravamen fideicomisario.
Tal como consta en el testamento, doña A. N. C., legó a su hijo don C. M. N. los
derechos que le correspondan de las dos fincas rústicas de Lebrija, en cuyo legado, en
primer lugar, consta: “El legatario, será sustituido vulgarmente por sus descendientes, si
los tuviere”. Don C. M. N. tiene dos hijos, don J. y doña I. M. M. Don J. y doña I. M. M.,
no van a heredar ese legado realizado por su abuela a su padre, ya que su padre, don C.
M. N., ha aceptado dicho legado y la herencia de su abuela, y no opera la sustitución
vulgar conforme al artículo 774 y siguientes del Código Civil.
Y, en segundo lugar, en el legado consta: “y en su defecto, por su citada hija doña D.
fiduciariamente...”. Doña D. y doña P. M. N., al igual que los sobrinos don J. A. y doña P.
C. M., no van a heredar ese legado, ya que don C. M. N., ha aceptado ese legado, y
antes que sus hermanas D. y P., están sus hijos, los cuales ya hemos dicho anteriormente
que no les corresponde heredar absolutamente nada. Cuando la testadora, indica las
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Núm. 244