III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20520)
Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una escritura de pacto de mejora con entrega de bienes, agrupación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127363
No procede la solicitud de licencia, por cuanto el supuesto en cuestión no es uno de
los actos recogidos entre los actos sujetos a licencia que recoge el artículo 351 del
Decreto 143/2016 - RLS.
No lo exige ningún precepto legal de la legislación aplicable.
Pretender lo contrario implicaría posicionar a los administrados en una situación
irresoluble, por cuanto nunca podrían obtener licencia para la división horizontal si no se
produce un cambio legislativo en tal sentido.
3. De la incongruencia de los estatutos con la configuración de los distintos
elementos privativos.
Tal y como expresa la recurrente, creemos que meridianamente claro [sic].
Son elementos comunes todos los que no tienen la condición de privativos en la
división horizontal. Es una consecuencia lógica del artículo 3 de la Ley de Propiedad
Horizontal. No puede decirse que ello sea incongruente, salvo que la incongruencia
resulte de la propia norma.
Compartimos también en su integridad con la recurrente lo referente a:
“Además, no todo el solar sería elemento común, porque el elemento número uno
tiene como anejo una zona ajardinada y los elementos cuatro y cinco son dos parcelas
independientes y el derecho de vuelo se constituye sobre un cobertizo de uso común
que no se especifica en los estatutos”.
Por ello no es común. Remitimos nuevamente al artículo 3 de la LPH, que en su
apartado a) establece que corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos
dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hayan situado fuera del
espacio delimitado”.
Como bien [sic] la Señora Registradora, ni los anejos ni las parcelas son elemento
común. Ello manifiesta una escrupulosa coherencia con lo manifestado en los estatutos.
Con respecto a la última objeción registral a los estatutos:
“Por otra parte, según el apartado tercero, el propietario de cada vivienda podrá
desvincular las edificaciones destinadas a almacén anejas privativas a vivienda (…). No
hay ninguna vivienda que tenga como anejo un almacén: el elemento número uno tiene
como anejo una zona ajardinada y el número dos el local en la planta bajocubierta”.
La exposición formulada por la recurrente, que traigo aquí por su claridad, me parece
de una rotundidad total:
“Sí la hay. El local sin distribuir sito en la planta bajo cubierta. En la descripción de la
finca número dos de la división horizontal, se describe ‘Vivienda sita en la Planta
Primera...’ mientras que en el anejo se refiere ‘Local sin distribuir’.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la acepción 6 de la
palabra local, nos dice ‘6.–m.–Sitio cercado, cerrado o cubierto. Sinónimos.–recinto,
establecimiento, nave, almacén, sitio, espacio, localidad’.
Creemos que no es necesaria más explicación con respecto al término local. El
lenguaje español es rico en sinónimos, el conocimiento del léxico de una lengua, de su
dominio, se prueba en la utilización, entre otros, de sinónimos.
Poco más se puede añadir por este Notario. No parece lógico que la calificación
registral deba entrar en lo que son meramente cuestiones lingüísticas de utilización
léxica. Sobre todo cuando las puntualizaciones formuladas son absolutamente
incongruentes y contrarias a las normas de la lengua española y a su diccionario.»
cve: BOE-A-2024-20520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127363
No procede la solicitud de licencia, por cuanto el supuesto en cuestión no es uno de
los actos recogidos entre los actos sujetos a licencia que recoge el artículo 351 del
Decreto 143/2016 - RLS.
No lo exige ningún precepto legal de la legislación aplicable.
Pretender lo contrario implicaría posicionar a los administrados en una situación
irresoluble, por cuanto nunca podrían obtener licencia para la división horizontal si no se
produce un cambio legislativo en tal sentido.
3. De la incongruencia de los estatutos con la configuración de los distintos
elementos privativos.
Tal y como expresa la recurrente, creemos que meridianamente claro [sic].
Son elementos comunes todos los que no tienen la condición de privativos en la
división horizontal. Es una consecuencia lógica del artículo 3 de la Ley de Propiedad
Horizontal. No puede decirse que ello sea incongruente, salvo que la incongruencia
resulte de la propia norma.
Compartimos también en su integridad con la recurrente lo referente a:
“Además, no todo el solar sería elemento común, porque el elemento número uno
tiene como anejo una zona ajardinada y los elementos cuatro y cinco son dos parcelas
independientes y el derecho de vuelo se constituye sobre un cobertizo de uso común
que no se especifica en los estatutos”.
Por ello no es común. Remitimos nuevamente al artículo 3 de la LPH, que en su
apartado a) establece que corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos
dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos
que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hayan situado fuera del
espacio delimitado”.
Como bien [sic] la Señora Registradora, ni los anejos ni las parcelas son elemento
común. Ello manifiesta una escrupulosa coherencia con lo manifestado en los estatutos.
Con respecto a la última objeción registral a los estatutos:
“Por otra parte, según el apartado tercero, el propietario de cada vivienda podrá
desvincular las edificaciones destinadas a almacén anejas privativas a vivienda (…). No
hay ninguna vivienda que tenga como anejo un almacén: el elemento número uno tiene
como anejo una zona ajardinada y el número dos el local en la planta bajocubierta”.
La exposición formulada por la recurrente, que traigo aquí por su claridad, me parece
de una rotundidad total:
“Sí la hay. El local sin distribuir sito en la planta bajo cubierta. En la descripción de la
finca número dos de la división horizontal, se describe ‘Vivienda sita en la Planta
Primera...’ mientras que en el anejo se refiere ‘Local sin distribuir’.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en la acepción 6 de la
palabra local, nos dice ‘6.–m.–Sitio cercado, cerrado o cubierto. Sinónimos.–recinto,
establecimiento, nave, almacén, sitio, espacio, localidad’.
Creemos que no es necesaria más explicación con respecto al término local. El
lenguaje español es rico en sinónimos, el conocimiento del léxico de una lengua, de su
dominio, se prueba en la utilización, entre otros, de sinónimos.
Poco más se puede añadir por este Notario. No parece lógico que la calificación
registral deba entrar en lo que son meramente cuestiones lingüísticas de utilización
léxica. Sobre todo cuando las puntualizaciones formuladas son absolutamente
incongruentes y contrarias a las normas de la lengua española y a su diccionario.»
cve: BOE-A-2024-20520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244