III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20520)
Resolución de 10 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una escritura de pacto de mejora con entrega de bienes, agrupación, declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de condominio.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127368
segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando
no formasen parte de un proyecto de reparcelación».
6. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho constituye una doctrina
consolidada de esta Dirección General, sobre la necesidad de diferenciar los conceptos
de complejo inmobiliario y el de propiedad horizontal propiamente dicha a los efectos de
considerar la existencia de una parcelación sometida a licencia, como ocurre en el
presente expediente.
Sin embargo, como recuerdan las Resoluciones de este Centro Directivo de 3 de
junio de 2019 y 28 de julio de 2020, deben tenerse en cuenta otras normas especiales
existentes.
En este sentido, debe atenderse al artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, y al artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal. Ambos preceptos
tienen la redacción resultante de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.
El primero garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a la
propiedad del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos y
deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley de Suelo); mientras que el
segundo (Ley sobre propiedad horizontal), tiene un contenido más puramente civil.
Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la
disposición final decimonovena, número 1, de la citada Ley 8/2013, que establece que
«la presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución». Añadiéndose en el número 2, apartado segundo,
en relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, que se dictan «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil,
procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas» (cfr. disposición final segunda del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado
específicamente sobre el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo (hoy 26.6
del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015), Sentencia que ha declarado
constitucional la previsión estatal de la exigencia de una autorización administrativa para
los casos que contempla.
Debe partirse de que el citado artículo 26.6 asume un concepto amplio de complejo
inmobiliario que permite englobar diversos supuestos amparados en un régimen de
organización unitaria de la propiedad inmobiliaria siempre que permitan distinguir
elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya
titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes
en cada momento sean titulares de los elementos privativos, lo que no excluye que el
suelo pueda tener la naturaleza de elemento común como ocurre en la propiedad
horizontal.
Por otra parte, el fundamento de la exigencia de autorización administrativa para la
constitución o modificación del complejo inmobiliario siempre que se produzca un
incremento de los elementos privativos respecto a los autorizados en la licencia de obras
concurre también cuando se trata de división horizontal de elementos independientes
que se asientan sobre una parcela de naturaleza común.
No se trata únicamente de controlar el fraccionamiento del suelo para garantizar el
respeto a la parcela mínima, sino además otro parámetro urbanístico esencial como es la
densidad y población máxima en el uso residencial de la zona.
Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable
por ser legislación del Estado, debe entenderse, que proporciona plena cobertura legal al
artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
cve: BOE-A-2024-20520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127368
segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando
no formasen parte de un proyecto de reparcelación».
6. Lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho constituye una doctrina
consolidada de esta Dirección General, sobre la necesidad de diferenciar los conceptos
de complejo inmobiliario y el de propiedad horizontal propiamente dicha a los efectos de
considerar la existencia de una parcelación sometida a licencia, como ocurre en el
presente expediente.
Sin embargo, como recuerdan las Resoluciones de este Centro Directivo de 3 de
junio de 2019 y 28 de julio de 2020, deben tenerse en cuenta otras normas especiales
existentes.
En este sentido, debe atenderse al artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, y al artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal. Ambos preceptos
tienen la redacción resultante de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas.
El primero garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a la
propiedad del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos y
deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley de Suelo); mientras que el
segundo (Ley sobre propiedad horizontal), tiene un contenido más puramente civil.
Los títulos competenciales en que se amparan dicha modificación resultan de la
disposición final decimonovena, número 1, de la citada Ley 8/2013, que establece que
«la presente Ley tiene el carácter de legislación básica sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución». Añadiéndose en el número 2, apartado segundo,
en relación con los artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal, que se dictan «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª
y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil,
procedimiento administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas» (cfr. disposición final segunda del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2018 se ha pronunciado
específicamente sobre el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo (hoy 26.6
del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015), Sentencia que ha declarado
constitucional la previsión estatal de la exigencia de una autorización administrativa para
los casos que contempla.
Debe partirse de que el citado artículo 26.6 asume un concepto amplio de complejo
inmobiliario que permite englobar diversos supuestos amparados en un régimen de
organización unitaria de la propiedad inmobiliaria siempre que permitan distinguir
elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya
titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes
en cada momento sean titulares de los elementos privativos, lo que no excluye que el
suelo pueda tener la naturaleza de elemento común como ocurre en la propiedad
horizontal.
Por otra parte, el fundamento de la exigencia de autorización administrativa para la
constitución o modificación del complejo inmobiliario siempre que se produzca un
incremento de los elementos privativos respecto a los autorizados en la licencia de obras
concurre también cuando se trata de división horizontal de elementos independientes
que se asientan sobre una parcela de naturaleza común.
No se trata únicamente de controlar el fraccionamiento del suelo para garantizar el
respeto a la parcela mínima, sino además otro parámetro urbanístico esencial como es la
densidad y población máxima en el uso residencial de la zona.
Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, aplicable
por ser legislación del Estado, debe entenderse, que proporciona plena cobertura legal al
artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
cve: BOE-A-2024-20520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244