III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20521)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127382
para acreditar tal rectificación. Ello no ocurre en el presente caso, puesto que la
inscripción de la georreferenciación aportada al expediente significaría inscribir una
reordenación del territorio distinta de la que fijó la parcelación originaria, que está bajo la
salvaguardia de los tribunales, por lo que esta Dirección General entiende aplicable la
regla general de rectificación registral solo cuando media el consentimiento del titular o
en su defecto resolución judicial, o en el presente caso, bastará con que se haya
tramitado expediente administrativo meramente rectificador en el que la autoridad
administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se
cumplan en dicho expediente las garantías legales establecidas en favor de las personas
afectadas.
16. Ciertamente, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 5 de
marzo de 2019, el hecho de que, según el planeamiento municipal la finca esté
destinada a cesión obligatoria para viales, no significa que por este solo hecho la finca
sea de dominio público, por lo que no puede rechazarse la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada por ese solo motivo, pues como declararon las
Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1989 y 18 de noviembre
de 2004, cuya doctrina ya recogió la Resolución de esta Dirección General de 31 de
mayo de 2017, la cesión obligatoria de suelo se produce con la formalización de la
correspondiente acta de entrega y recepción, que opera la transmisión dominical en
favor del Ayuntamiento, puesto que la inclusión de un terreno en un plan de urbanismo
no convierte los terrenos de propiedad privada destinados a viales en terrenos de
dominio público, sino que para ello hará falta el acto de entrega y aceptación. Pero ello
no es óbice, en el presente caso, para determinar que lo que fue objeto de la
segregación, que originó la primera inscripción de la finca 4.051 en el año 1965, fue una
finca que lindaba por el norte con un paso para peatones, por lo que pretender ahora
suprimir la existencia de dicho paso, sea de naturaleza pública o privada, supondría
alterar la realidad física amparada por el folio registral.
17. Ello constituye el límite del ámbito de aplicación de la discordancia con la
realidad física que puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria que es, precisamente, la no alteración de la realidad física en su día
amparada por el folio registral. Así lo señalaron las Resoluciones de esta Dirección
General de 17 de octubre 2014 y 21 de marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020,
entre otras, al declarar: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo
puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Este método, por tanto, sólo
debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y
deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso, o defecto de cabida
declarado».
18. De dichas dudas, además puede resultar un indicio latente de contienda judicial
y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30
de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
cve: BOE-A-2024-20521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127382
para acreditar tal rectificación. Ello no ocurre en el presente caso, puesto que la
inscripción de la georreferenciación aportada al expediente significaría inscribir una
reordenación del territorio distinta de la que fijó la parcelación originaria, que está bajo la
salvaguardia de los tribunales, por lo que esta Dirección General entiende aplicable la
regla general de rectificación registral solo cuando media el consentimiento del titular o
en su defecto resolución judicial, o en el presente caso, bastará con que se haya
tramitado expediente administrativo meramente rectificador en el que la autoridad
administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se
cumplan en dicho expediente las garantías legales establecidas en favor de las personas
afectadas.
16. Ciertamente, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 5 de
marzo de 2019, el hecho de que, según el planeamiento municipal la finca esté
destinada a cesión obligatoria para viales, no significa que por este solo hecho la finca
sea de dominio público, por lo que no puede rechazarse la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada por ese solo motivo, pues como declararon las
Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1989 y 18 de noviembre
de 2004, cuya doctrina ya recogió la Resolución de esta Dirección General de 31 de
mayo de 2017, la cesión obligatoria de suelo se produce con la formalización de la
correspondiente acta de entrega y recepción, que opera la transmisión dominical en
favor del Ayuntamiento, puesto que la inclusión de un terreno en un plan de urbanismo
no convierte los terrenos de propiedad privada destinados a viales en terrenos de
dominio público, sino que para ello hará falta el acto de entrega y aceptación. Pero ello
no es óbice, en el presente caso, para determinar que lo que fue objeto de la
segregación, que originó la primera inscripción de la finca 4.051 en el año 1965, fue una
finca que lindaba por el norte con un paso para peatones, por lo que pretender ahora
suprimir la existencia de dicho paso, sea de naturaleza pública o privada, supondría
alterar la realidad física amparada por el folio registral.
17. Ello constituye el límite del ámbito de aplicación de la discordancia con la
realidad física que puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria que es, precisamente, la no alteración de la realidad física en su día
amparada por el folio registral. Así lo señalaron las Resoluciones de esta Dirección
General de 17 de octubre 2014 y 21 de marzo de 2016, o la de 2 de diciembre de 2020,
entre otras, al declarar: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo
puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Este método, por tanto, sólo
debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y
deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso, o defecto de cabida
declarado».
18. De dichas dudas, además puede resultar un indicio latente de contienda judicial
y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30
de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
cve: BOE-A-2024-20521
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Núm. 244