III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20521)
Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127383
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199, ni la
calificación registral ni el recurso contra la calificación registral negativa es el cauce
apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que,
a falta de acuerdo entre interesados, debe resolverse por los tribunales de Justicia. En el
presente caso, la georreferenciación aportada por el promotor de expediente altera la
realidad física amparada por el folio registral, en cuanto al lindero norte de la finca objeto
del expediente, al suprimir el paso peatonal, que tiene existencia registral, pues se utiliza
para identificar el lindero norte, por lo que marca la línea de delimitación del objeto de
derecho dominical que se corresponde con la finca 4.501 de Alaior, siendo aplicable la
doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2023, en
cuanto que entiende que la oposición del colindante evidencia una situación de
controversia sobre la titularidad de la franja discutida. Y como ha declarado la Resolución
de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, no compete a la Dirección General, en
vía de recurso, decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o
sugerir una diferente a la aportada por el promotor, o soluciones transaccionales entre
colindantes.
19. En conclusión, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de
abril de 2024, están claramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador
sobre la invasión de finca colindante si tales dudas están basadas en los datos y
documentos que obran en el expediente en cuanto a las diferencias descriptivas, que
pueden apreciarse en la configuración registral y catastral de las fincas y las previas
operaciones de modificación de entidades hipotecarias y rectificación de superficie que
constan registradas, sin que el recurso contra la calificación registral negativa o el
recurso sean el cauce apropiado para resolver ese conflicto entre titulares colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de Justicia.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, confirmando la denegación de la inscripción de la
rectificación descriptiva y de la georreferenciación aportada, sin perjuicio de la posibilidad
de inscribir el derecho con la descripción que resulta del Registro, hasta que se subsane
la discrepancia con el Ayuntamiento, por parte del promotor del expediente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20521
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127383
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199, ni la
calificación registral ni el recurso contra la calificación registral negativa es el cauce
apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que,
a falta de acuerdo entre interesados, debe resolverse por los tribunales de Justicia. En el
presente caso, la georreferenciación aportada por el promotor de expediente altera la
realidad física amparada por el folio registral, en cuanto al lindero norte de la finca objeto
del expediente, al suprimir el paso peatonal, que tiene existencia registral, pues se utiliza
para identificar el lindero norte, por lo que marca la línea de delimitación del objeto de
derecho dominical que se corresponde con la finca 4.501 de Alaior, siendo aplicable la
doctrina de la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2023, en
cuanto que entiende que la oposición del colindante evidencia una situación de
controversia sobre la titularidad de la franja discutida. Y como ha declarado la Resolución
de esta Dirección General de 11 de abril de 2024, no compete a la Dirección General, en
vía de recurso, decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o
sugerir una diferente a la aportada por el promotor, o soluciones transaccionales entre
colindantes.
19. En conclusión, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de
abril de 2024, están claramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador
sobre la invasión de finca colindante si tales dudas están basadas en los datos y
documentos que obran en el expediente en cuanto a las diferencias descriptivas, que
pueden apreciarse en la configuración registral y catastral de las fincas y las previas
operaciones de modificación de entidades hipotecarias y rectificación de superficie que
constan registradas, sin que el recurso contra la calificación registral negativa o el
recurso sean el cauce apropiado para resolver ese conflicto entre titulares colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de Justicia.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, confirmando la denegación de la inscripción de la
rectificación descriptiva y de la georreferenciación aportada, sin perjuicio de la posibilidad
de inscribir el derecho con la descripción que resulta del Registro, hasta que se subsane
la discrepancia con el Ayuntamiento, por parte del promotor del expediente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20521
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X