I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-20404)
Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127013
Veintinueve. El primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 125
quedan redactados como sigue:
«1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se
calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en
cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma
intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente
por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras
indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se
supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a
una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las
condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con
arreglo al siguiente orden de prioridades:»
«4. Con base en lo dispuesto en el artículo 124.8.c), se volverá a calcular el
remanente de fondos, por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de
pagos directos. El remanente resultante, con respeto de las condiciones y
limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123, podrá trasladarse, en
primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones
financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de
diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda
básica a la renta para la sostenibilidad de acuerdo con lo dispuesto al último
párrafo del artículo 121.2.»
Treinta. Se deja sin contenido el apartado 3 bis del artículo 126, y el apartado 3
queda redactado como sigue:
«3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad
detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos
cantidades siguientes:
i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario
establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y
el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo
establecido en el artículo 25.
ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el
mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»
El apartado 2 del artículo 128 queda redactado como sigue:
«2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las
comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real
Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de
pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo
Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe
rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su
caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que
comunicará a las comunidades autónomas.»
Treinta y dos. Se incorpora un segundo párrafo a la disposición final primera, con el
siguiente contenido:
«No obstante lo previsto en los artículos 108 y 112, cuando sea estrictamente
necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, incluidas
posibles modificaciones del Plan Estratégico Nacional de España, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la supresión de la reducción de
un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del
cve: BOE-A-2024-20404
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Treinta y uno.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127013
Veintinueve. El primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 125
quedan redactados como sigue:
«1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se
calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en
cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma
intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente
por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras
indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se
supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a
una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las
condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con
arreglo al siguiente orden de prioridades:»
«4. Con base en lo dispuesto en el artículo 124.8.c), se volverá a calcular el
remanente de fondos, por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de
pagos directos. El remanente resultante, con respeto de las condiciones y
limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123, podrá trasladarse, en
primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones
financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de
diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda
básica a la renta para la sostenibilidad de acuerdo con lo dispuesto al último
párrafo del artículo 121.2.»
Treinta. Se deja sin contenido el apartado 3 bis del artículo 126, y el apartado 3
queda redactado como sigue:
«3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad
detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos
cantidades siguientes:
i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario
establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y
el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo
establecido en el artículo 25.
ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el
mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»
El apartado 2 del artículo 128 queda redactado como sigue:
«2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las
comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real
Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de
pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo
Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe
rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su
caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que
comunicará a las comunidades autónomas.»
Treinta y dos. Se incorpora un segundo párrafo a la disposición final primera, con el
siguiente contenido:
«No obstante lo previsto en los artículos 108 y 112, cuando sea estrictamente
necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, incluidas
posibles modificaciones del Plan Estratégico Nacional de España, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la supresión de la reducción de
un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del
cve: BOE-A-2024-20404
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Treinta y uno.