I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-20404)
Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127009
Quince. Las letras c) y d) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 4 del
artículo 44 quedan redactados como sigue:
«c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.
d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras
de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más
prolongado, el grano.»
«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad
equivalente al:»
Dieciséis.
La letra a) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada como sigue:
«a) establecer al menos un 3 % de superficie correspondiente a espacios de
biodiversidad, según lo descrito en el artículo 44, o.»
Diecisiete. Los apartados 3 y 7 del artículo 46 quedan sin contenido.
Dieciocho. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de
la familia de las leguminosas:
Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus
L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], judía escarlata
(Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta
Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas
(Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus
luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.),
veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia
monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.),
alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa
(Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum
coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja [Glycine max (L.)],
cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica Crantz).»
Diecinueve.
La letra a) del artículo 49 queda redactada como sigue:
«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de
este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de
variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a
una variedad determinada.»
La letra b) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada como sigue:
«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»
Veintiuno.
La letra a) del artículo 56 queda redactada como sigue:
«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en
el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión
cve: BOE-A-2024-20404
Verificable en https://www.boe.es
Veinte.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127009
Quince. Las letras c) y d) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 4 del
artículo 44 quedan redactados como sigue:
«c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.
d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras
de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más
prolongado, el grano.»
«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad
equivalente al:»
Dieciséis.
La letra a) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada como sigue:
«a) establecer al menos un 3 % de superficie correspondiente a espacios de
biodiversidad, según lo descrito en el artículo 44, o.»
Diecisiete. Los apartados 3 y 7 del artículo 46 quedan sin contenido.
Dieciocho. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de
la familia de las leguminosas:
Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus
L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], judía escarlata
(Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta
Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas
(Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus
luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.),
veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia
monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.),
alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa
(Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum
coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja [Glycine max (L.)],
cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica Crantz).»
Diecinueve.
La letra a) del artículo 49 queda redactada como sigue:
«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de
este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de
variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a
una variedad determinada.»
La letra b) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada como sigue:
«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»
Veintiuno.
La letra a) del artículo 56 queda redactada como sigue:
«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en
el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión
cve: BOE-A-2024-20404
Verificable en https://www.boe.es
Veinte.