I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-20404)
Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127007
d) Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas
mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta.
e) La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre
de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser
esta anchura inferior a 0,5 metros.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de
explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de
la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá
realizarse en el mes anterior al final del periodo mínimo de cuatro meses fijados
por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que la cubierta debe
permanecer viva sobre el terreno.
Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %,
salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o
bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a
la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de
superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura
mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo
leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la
anchura de la calle.»
«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales
para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán
también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas.
En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la
estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta.
Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características
agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de
mantenimiento excepcionales.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las
comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»
«3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en
particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:
a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de
las cubiertas vegetales, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre,
ambos inclusive. En ningún caso estas labores superficiales supondrán la
modificación de la estructura del suelo.
b) Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada
deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo.
c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas.
d) Se permitirá que, en época estival, la cubierta vegetal ocupe un 20 % de la
anchura libre de la proyección de copa.
e) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del
anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo
ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El
pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de
superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta
práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»
cve: BOE-A-2024-20404
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127007
d) Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas
mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta.
e) La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre
de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser
esta anchura inferior a 0,5 metros.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de
explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de
la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá
realizarse en el mes anterior al final del periodo mínimo de cuatro meses fijados
por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que la cubierta debe
permanecer viva sobre el terreno.
Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %,
salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o
bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a
la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de
superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura
mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo
leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la
anchura de la calle.»
«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales
para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán
también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas.
En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la
estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta.
Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características
agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de
mantenimiento excepcionales.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las
comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»
«3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en
particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:
a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de
las cubiertas vegetales, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre,
ambos inclusive. En ningún caso estas labores superficiales supondrán la
modificación de la estructura del suelo.
b) Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada
deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo.
c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas.
d) Se permitirá que, en época estival, la cubierta vegetal ocupe un 20 % de la
anchura libre de la proyección de copa.
e) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del
anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo
ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El
pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de
superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta
práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»
cve: BOE-A-2024-20404
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Núm. 244