I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-20404)
Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127001
«2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes,
herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o
explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor
activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como
actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los
códigos recogidos en el apartado 1.
3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas,
tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de
personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad
económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los
códigos recogidos en el apartado 1.»
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará
que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las
actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan
pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales
son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo
también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los
socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan
actividades excluidas como actividad principal.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y
dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1. Estas cesiones o cambios
de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud
única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única
de la campaña en curso.»
Cuatro. La letra b) del apartado 5 del artículo 9 queda sin contenido, y el primer
párrafo del apartado 11 queda redactado como sigue:
«11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo
se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el
Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el
Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una
autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la
Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por
las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas
pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de
inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas
y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas
variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de
tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.»
Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados como sigue:
«1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se
les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad
competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy
graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante
cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas
hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que,
durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de
solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los
pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se
cve: BOE-A-2024-20404
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 127001
«2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes,
herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o
explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor
activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como
actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los
códigos recogidos en el apartado 1.
3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas,
tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de
personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad
económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los
códigos recogidos en el apartado 1.»
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará
que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las
actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan
pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales
son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo
también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los
socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan
actividades excluidas como actividad principal.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y
dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1. Estas cesiones o cambios
de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud
única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única
de la campaña en curso.»
Cuatro. La letra b) del apartado 5 del artículo 9 queda sin contenido, y el primer
párrafo del apartado 11 queda redactado como sigue:
«11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo
se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el
Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el
Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una
autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la
Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por
las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas
pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de
inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas
y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas
variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de
tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.»
Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados como sigue:
«1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se
les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad
competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy
graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante
cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas
hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que,
durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de
solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los
pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se
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