I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Comercialización de huevos. (BOE-A-2024-20403)
Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 126980

en su defecto venga indicado en el etiquetado, no será obligatorio indicar la cantidad
neta mínima contenida en el envase, en aplicación del artículo 9.e) del Reglamento (UE)
n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, siempre
que conste la categoría de peso conforme a lo exigido en el artículo 5 del Reglamento
Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, y siempre que en
un mismo estuche no se envasen huevos de diferentes tamaños.
b) En el caso de los huevos de categoría B deberá indicarse el peso neto o número
de unidades suministradas en cada uno de los envíos.
2. La explicación para el consumidor final del código del productor establecida en el
artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2023/2465 de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos, se
realizará de acuerdo con los requisitos que establece el mencionado artículo 11.2 y
mediante la siguiente mención:
«Primer dígito: forma de cría de las gallinas.
Dos letras siguientes: Estado miembro de producción.
Resto de dígitos: granja de producción.»
3. Además, la información alimentaria podrá facilitarse por un medio electrónico
indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este, siempre que cumplan el
Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. En ningún
caso esta información sustituirá a la información alimentaria obligatoria, que debe
facilitarse en el envase o en la etiqueta, ni incluirá imágenes o menciones que puedan
inducir a error a los consumidores en lo relativo a la forma de cría o alimentación de las
gallinas.
4. La marca de identificación de los estuches de huevos se realizará según lo
establecido en el anexo II, sección I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Consejo,
de 29 de abril de 2004.
5. El etiquetado del estuche de huevos aromatizados deberá incluir, además de
todo lo establecido en el presente artículo que le sea de aplicación, la indicación «huevos
aromatizados con», seguido del alimento utilizado para su elaboración o «huevos
aromatizados con» seguido del aroma alimentario utilizado. En cualquier caso, en el
listado de ingredientes deberá figurar una mención al empleo de aromas de acuerdo con
la parte D del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
6. Los huevos destinados a la industria alimentaria conforme al artículo 5.3 se
transportarán en dispositivos provistos de un precinto o etiqueta de color amarillo, de
manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto o etiqueta.
Dichos precintos o etiquetas llevarán las siguientes indicaciones, con caracteres
claramente visibles y fácilmente legibles:
a) El nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;
b) El nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) La frase «HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA» en letras
mayúsculas negras (de 2 centímetros de altura) y en uno o varios idiomas oficiales de la
Unión Europea.
No obstante, se podrá exceptuar de esta obligación en los casos en que la
producción de huevos tenga un sistema tecnológico equivalente de trazabilidad desde la
granja, que aporte, en cualquier momento, como mínimo los datos antes señalados de
cada envío.
7. Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un
precinto o una etiqueta de color rojo. En esos precintos y esas etiquetas figurará:
a) El nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;

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