I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Comercialización de huevos. (BOE-A-2024-20403)
Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126981
b) El nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) Las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de
altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8
milímetros de altura.
Artículo 8.
Etiquetado facultativo.
1. Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales
distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren
a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las
gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y
demostrables.
2. Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes:
a) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación
adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta,
en aplicación del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión,
de 17 de agosto de 2023.
b) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, de acuerdo
con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023.
Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los
que se refiere el citado artículo 13, se expresarán como «alimentación basada en
cereales» o «alimentación basada en…», referida, en este caso, a la indicación del
cereal concreto.
3. Los agentes económicos, o asociaciones de los mismos, que deseen incluir
alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán contar con un
pliego autorizado por parte de la autoridad competente, para lo cual deberán presentar
un pliego de condiciones que incluya, al menos, los siguientes requisitos:
4. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la
autoridad competente donde radique el domicilio social del agente económico u
organización. El plazo máximo para resolver y notificar sobre dicha solicitud será de seis
meses, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será
estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
5. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá
validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos o asociaciones
de los mismos podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan
obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo delegado
previsto en el artículo 8 del presente real decreto.
6. Antes del 15 de enero de cada año, el agente económico u organización
comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos
estadísticos, la información sobre el volumen de huevos comercializados al amparo de
un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los
datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente.
cve: BOE-A-2024-20403
Verificable en https://www.boe.es
a) La información que vaya a constar en la etiqueta.
b) Las medidas de autocontrol que esté previsto adoptar para garantizar la
veracidad de dicha información.
c) El sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que esté
previsto aplicar a toda la fase de producción, indicando, en su caso, el organismo
independiente de control.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126981
b) El nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) Las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de
altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8
milímetros de altura.
Artículo 8.
Etiquetado facultativo.
1. Se entenderá por etiquetado facultativo aquellas indicaciones adicionales
distintas a las menciones obligatorias previstas en la legislación vigente, que se refieren
a determinadas características o condiciones de producción de los huevos o de las
gallinas de las que procedan. Dichas indicaciones deben ser, en todo caso, objetivas y
demostrables.
2. Podrán utilizarse como indicaciones adicionales las siguientes:
a) Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán llevar la indicación
adicional de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta,
en aplicación del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión,
de 17 de agosto de 2023.
b) Las relativas al sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, de acuerdo
con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023.
Dichas indicaciones, que sólo podrán utilizarse si se respetan los porcentajes a los
que se refiere el citado artículo 13, se expresarán como «alimentación basada en
cereales» o «alimentación basada en…», referida, en este caso, a la indicación del
cereal concreto.
3. Los agentes económicos, o asociaciones de los mismos, que deseen incluir
alguna de las menciones a que se refiere el apartado anterior deberán contar con un
pliego autorizado por parte de la autoridad competente, para lo cual deberán presentar
un pliego de condiciones que incluya, al menos, los siguientes requisitos:
4. La solicitud de aprobación y registro del pliego de condiciones será dirigida a la
autoridad competente donde radique el domicilio social del agente económico u
organización. El plazo máximo para resolver y notificar sobre dicha solicitud será de seis
meses, salvo que la legislación autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será
estimatorio salvo que la legislación autonómica determine otra cosa.
5. Una vez autorizado el pliego de condiciones por la autoridad competente, tendrá
validez y efectos en todo el territorio nacional, y los agentes económicos o asociaciones
de los mismos podrán utilizar las menciones facultativas en el etiquetado cuando hayan
obtenido el oportuno certificado de conformidad emitido por el organismo delegado
previsto en el artículo 8 del presente real decreto.
6. Antes del 15 de enero de cada año, el agente económico u organización
comunicará a la autoridad competente, en la forma que esta determine y, a efectos
estadísticos, la información sobre el volumen de huevos comercializados al amparo de
un pliego de condiciones de etiquetado facultativo durante el año anterior, así como los
datos relativos a las explotaciones acogidas al pliego correspondiente.
cve: BOE-A-2024-20403
Verificable en https://www.boe.es
a) La información que vaya a constar en la etiqueta.
b) Las medidas de autocontrol que esté previsto adoptar para garantizar la
veracidad de dicha información.
c) El sistema de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que esté
previsto aplicar a toda la fase de producción, indicando, en su caso, el organismo
independiente de control.