I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Comercialización de huevos. (BOE-A-2024-20403)
Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126978
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada
establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará
compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres
dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un
código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio.
A los efectos del marcado de los huevos recogido en el punto III de la parte VI del
anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, cuando los siete dígitos que identifican al establecimiento
dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad
competente podrá autorizar su supresión, de modo que el número distintivo se acorte y
se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá
marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad
competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes,
siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la
segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido,
en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado 5.
5. Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que irá
colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que
permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de
una misma explotación.
Artículo 5. Excepciones al marcado obligatorio de los huevos en el ámbito nacional.
1. Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado
establecidos en el punto III.1 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional.
2. Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un
mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las
obligaciones de marcado recogidas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, siempre que:
a) La explotación cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras.
b) El nombre y apellidos del productor, en el caso de personas físicas, o la razón
social para personas jurídicas, así como la dirección de la explotación, en ambos casos,
estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible.
3. Los huevos que se entreguen directamente desde una explotación a los
operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal, podrán estar exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el
punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Para poder acogerse a
esta excepción, el operador de la explotación deberá realizar una solicitud expresa ante
la autoridad competente de su comunidad autónoma, indicando la identificación completa
del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas
entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias
alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos
exclusivamente para transformación.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos
recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad
competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación
autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la
legislación autonómica determine otra cosa.
cve: BOE-A-2024-20403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126978
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas atribuirán a cada
establecimiento un número único que garantice su identificación. Este número estará
compuesto por dos dígitos correspondientes al código de la provincia, seguido de tres
dígitos para el código de municipio donde radique el establecimiento, seguido de un
código de siete dígitos que los identifique de forma única dentro del municipio.
A los efectos del marcado de los huevos recogido en el punto III de la parte VI del
anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, cuando los siete dígitos que identifican al establecimiento
dentro del municipio contengan uno o varios ceros situados a la izquierda la autoridad
competente podrá autorizar su supresión, de modo que el número distintivo se acorte y
se posicione en una única línea en el huevo. En el resto de los casos, el huevo deberá
marcarse con el número distintivo completo, sin perjuicio de lo cual la autoridad
competente podrá autorizar que la información se posicione en dos líneas diferentes,
siempre y cuando la división del número distintivo se realice de tal manera que en la
segunda línea figure el código de siete dígitos que identifica al establecimiento seguido,
en su caso, de la identificación de la manada según se establece en el apartado 5.
5. Se podrá añadir una letra adicional al número distintivo correspondiente, que irá
colocada después del código de explotación establecido en el apartado 4 anterior, que
permita identificar las manadas mantenidas en naves o edificios separados dentro de
una misma explotación.
Artículo 5. Excepciones al marcado obligatorio de los huevos en el ámbito nacional.
1. Los huevos de la categoría B no estarán sujetos a los requisitos de marcado
establecidos en el punto III.1 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
cuando se comercialicen exclusivamente en el territorio nacional.
2. Asimismo, los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un
mercado público local en la región de producción estarán exceptuados de las
obligaciones de marcado recogidas en el punto III.3 de la parte VI del anexo VII del
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, siempre que:
a) La explotación cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras.
b) El nombre y apellidos del productor, en el caso de personas físicas, o la razón
social para personas jurídicas, así como la dirección de la explotación, en ambos casos,
estén indicados en el punto de venta de forma claramente visible y legible.
3. Los huevos que se entreguen directamente desde una explotación a los
operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal, podrán estar exceptuados de las obligaciones de marcado fijadas en el
punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Para poder acogerse a
esta excepción, el operador de la explotación deberá realizar una solicitud expresa ante
la autoridad competente de su comunidad autónoma, indicando la identificación completa
del operador de la industria alimentaria a la que van destinados los huevos. Las partidas
entregadas quedarán bajo la total responsabilidad de los operadores de las industrias
alimentarias de destino de los huevos, que deberán comprometerse a utilizarlos
exclusivamente para transformación.
Dichas solicitudes se presentarán por medios electrónicos en caso de los sujetos
recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, teniendo la autoridad
competente seis meses para resolver y notificar la autorización, salvo que la legislación
autonómica fije otro diferente. El sentido del silencio será estimatorio salvo que la
legislación autonómica determine otra cosa.
cve: BOE-A-2024-20403
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244