I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Comercialización de huevos. (BOE-A-2024-20403)
Real Decreto 1027/2024, de 8 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa de la Unión Europea de comercialización de huevos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126976
agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de
comercialización de los huevos, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la
Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE)
n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas
de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 589/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la
Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se
refiere a las normas de comercialización de los huevos.
2. Este real decreto no será de aplicación, de acuerdo con lo que establece el punto
I.2 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a los
huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor en la explotación o en
la venta a domicilio en la región de producción. En estos casos no podrá utilizarse una
clasificación por calidad y peso.
3. Este real decreto no será de aplicación a los huevos vendidos directamente al
consumidor final en un mercado público local, a excepción del marcado, tal y como
establece punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 del presente real decreto. En estos casos no podrá utilizarse
una clasificación por calidad y peso.
Artículo 2. Definiciones.
a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al
consumidor final de huevos procedentes de la misma región de producción, que no
incluye el comercio al por menor, excepto cuando sea el propio productor el que venda
los huevos en un comercio al por menor de su titularidad.
b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas
y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona
designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde la
explotación, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra realizada
previamente. El ámbito de venta será el de la misma región de producción.
d) Región de producción: zona geográfica, delimitada y definida por la autoridad
competente donde se encuentre la explotación y que se corresponderá con la unidad
sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina
la autoridad competente.
e) Vinculación empresarial: se considerará que existe una vinculación empresarial
cuando la explotación y el centro de embalaje pertenezcan al mismo titular o a la misma
empresa, o la misma persona o empresa tenga, directa o indirectamente, la mayoría del
capital social o del derecho de decisión empresarial en ambos establecimientos o tengan
suscrito un contrato de integración, definido en el artículo 5 de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Asimismo,
se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro
de embalaje sean miembros de la misma Cooperativa o Sociedad Agraria de
Transformación-SAT-, o la cooperativa o SAT sean titulares de alguno de ellos.
cve: BOE-A-2024-20403
Verificable en https://www.boe.es
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas
en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.
2. Asimismo, se entenderá como:
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126976
agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de
comercialización de los huevos, el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la
Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE)
n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas
de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 589/2008 de la Comisión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 de la
Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación
del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se
refiere a las normas de comercialización de los huevos.
2. Este real decreto no será de aplicación, de acuerdo con lo que establece el punto
I.2 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, a los
huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor en la explotación o en
la venta a domicilio en la región de producción. En estos casos no podrá utilizarse una
clasificación por calidad y peso.
3. Este real decreto no será de aplicación a los huevos vendidos directamente al
consumidor final en un mercado público local, a excepción del marcado, tal y como
establece punto III.3 de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 del presente real decreto. En estos casos no podrá utilizarse
una clasificación por calidad y peso.
Artículo 2. Definiciones.
a) Mercado público local: lugar o instalación de comercialización o venta al
consumidor final de huevos procedentes de la misma región de producción, que no
incluye el comercio al por menor, excepto cuando sea el propio productor el que venda
los huevos en un comercio al por menor de su titularidad.
b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas
y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Venta a domicilio: la venta, realizada por el propio productor o persona
designada por éste, en el domicilio de los consumidores, directamente desde la
explotación, no considerándose como venta a domicilio el reparto de la compra realizada
previamente. El ámbito de venta será el de la misma región de producción.
d) Región de producción: zona geográfica, delimitada y definida por la autoridad
competente donde se encuentre la explotación y que se corresponderá con la unidad
sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina
la autoridad competente.
e) Vinculación empresarial: se considerará que existe una vinculación empresarial
cuando la explotación y el centro de embalaje pertenezcan al mismo titular o a la misma
empresa, o la misma persona o empresa tenga, directa o indirectamente, la mayoría del
capital social o del derecho de decisión empresarial en ambos establecimientos o tengan
suscrito un contrato de integración, definido en el artículo 5 de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Asimismo,
se considerará que existe una vinculación empresarial cuando la explotación y el centro
de embalaje sean miembros de la misma Cooperativa o Sociedad Agraria de
Transformación-SAT-, o la cooperativa o SAT sean titulares de alguno de ellos.
cve: BOE-A-2024-20403
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1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas
en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 de la Comisión, de 17 de
agosto de 2023, en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos.
2. Asimismo, se entenderá como: