I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Personas LGTBI. (BOE-A-2024-20402)
Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126966
colectivo de aplicación no incluya las medidas planificadas, las empresas obligadas a
negociar las medidas planificadas aplicarán el conjunto de medidas establecidas en este
real decreto. Dichas medidas se continuarán aplicando hasta que entren en vigor las que
posteriormente se puedan acordar mediante convenios colectivos o acuerdos de
empresa.
Artículo 6. Procedimiento de negociación de las medidas planificadas.
1. La legitimación para negociar en convenio colectivo las medidas planificadas
será la prevista en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2. En las empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y no cuenten
con representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de las medidas
planificadas se llevará a cabo a través de las comisiones negociadoras reguladas en el
apartado 4.
3. En las empresas con varios centros de trabajo, negociará el comité intercentros,
si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
4. En las empresas donde no existan las representaciones referidas en los
apartados anteriores y que carezcan de convenio colectivo de aplicación, se creará una
comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de
otro lado, por una representación de las personas trabajadoras integrada por los
sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector al que
pertenezca la empresa. La comisión negociadora contará con un máximo de seis
miembros por cada una de las partes y la representación sindical se conformará en
proporción a la representatividad de cada organización en el sector.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte social de esta comisión negociadora estará
válidamente integrada por aquella organización u organizaciones sindicales que
respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días hábiles, ampliables
en otros diez días hábiles si ninguna respondiera en el primer periodo. En caso de que
no se obtuviera respuesta en ese nuevo plazo, la empresa podrá proceder
unilateralmente a la determinación de las medidas planificadas de acuerdo con los
contenidos recogidos en este real decreto.
Si existen centros de trabajo con representación legal de personas trabajadoras y
centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada,
por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros
que cuenten con ella y, por otro, por personas integrantes de la parte social, constituida
conforme a los párrafos anteriores de este apartado, en representación de las personas
trabajadoras de los centros que no cuenten con ella. En este caso, la comisión
negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes,
social y empresarial.
5. En todos los supuestos anteriores, las comisiones negociadoras podrán contar
con apoyo y asesoramiento externo de personas especializadas en materia de igualdad
de las personas LGTBI en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
6. Las personas que integran la comisión negociadora así como, en su caso, las
personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo y
confidencialidad con respecto a aquella información que les haya sido expresamente
comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado
por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella, ni
para fines distintos de los que motivaron su entrega.
7. En la negociación de las medidas planificadas deberá garantizarse el respeto a
la intimidad de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-20402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126966
colectivo de aplicación no incluya las medidas planificadas, las empresas obligadas a
negociar las medidas planificadas aplicarán el conjunto de medidas establecidas en este
real decreto. Dichas medidas se continuarán aplicando hasta que entren en vigor las que
posteriormente se puedan acordar mediante convenios colectivos o acuerdos de
empresa.
Artículo 6. Procedimiento de negociación de las medidas planificadas.
1. La legitimación para negociar en convenio colectivo las medidas planificadas
será la prevista en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2. En las empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y no cuenten
con representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de las medidas
planificadas se llevará a cabo a través de las comisiones negociadoras reguladas en el
apartado 4.
3. En las empresas con varios centros de trabajo, negociará el comité intercentros,
si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
4. En las empresas donde no existan las representaciones referidas en los
apartados anteriores y que carezcan de convenio colectivo de aplicación, se creará una
comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de
otro lado, por una representación de las personas trabajadoras integrada por los
sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector al que
pertenezca la empresa. La comisión negociadora contará con un máximo de seis
miembros por cada una de las partes y la representación sindical se conformará en
proporción a la representatividad de cada organización en el sector.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte social de esta comisión negociadora estará
válidamente integrada por aquella organización u organizaciones sindicales que
respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días hábiles, ampliables
en otros diez días hábiles si ninguna respondiera en el primer periodo. En caso de que
no se obtuviera respuesta en ese nuevo plazo, la empresa podrá proceder
unilateralmente a la determinación de las medidas planificadas de acuerdo con los
contenidos recogidos en este real decreto.
Si existen centros de trabajo con representación legal de personas trabajadoras y
centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada,
por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros
que cuenten con ella y, por otro, por personas integrantes de la parte social, constituida
conforme a los párrafos anteriores de este apartado, en representación de las personas
trabajadoras de los centros que no cuenten con ella. En este caso, la comisión
negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes,
social y empresarial.
5. En todos los supuestos anteriores, las comisiones negociadoras podrán contar
con apoyo y asesoramiento externo de personas especializadas en materia de igualdad
de las personas LGTBI en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
6. Las personas que integran la comisión negociadora así como, en su caso, las
personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo y
confidencialidad con respecto a aquella información que les haya sido expresamente
comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado
por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella, ni
para fines distintos de los que motivaron su entrega.
7. En la negociación de las medidas planificadas deberá garantizarse el respeto a
la intimidad de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-20402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244