I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Personas LGTBI. (BOE-A-2024-20402)
Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 126965
El cómputo derivado de los cálculos previstos en el apartado anterior deberá
efectuarse el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.
3. En aquellos supuestos en que sea necesaria la constitución de una comisión
negociadora, el cómputo previsto en el apartado 1 será el efectuado el día de la
constitución de dicha comisión y se mantendrá inalterado hasta que concluya el período
de vigencia de las medidas planificadas, aun cuando el número de personas
trabajadoras se sitúe por debajo de cincuenta y uno.
CAPÍTULO II
Procedimiento de negociación de las medidas planificadas
Artículo 4. Negociación colectiva de las medidas planificadas.
El deber de negociar medidas planificadas se articulará a través de la negociación
colectiva de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, las medidas planificadas se
negociarán en el marco de aquellos.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, las medidas
planificadas serán negociadas en el marco de dichos convenios, los cuales podrán
establecer los términos y condiciones en los que tales medidas se adaptarán en el seno
de las empresas.
c) Respecto de los convenios colectivos que se encuentren firmados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, la comisión negociadora se
reunirá para abordar exclusivamente la negociación de las medidas planificadas
previstas en el anexo I, en los plazos establecidos en el artículo 5.
d) En ausencia de convenio colectivo de aplicación, las empresas que cuenten con
representación legal de las personas trabajadoras negociarán las medidas planificadas
mediante acuerdos de empresa.
e) En las empresas que no cuenten con un convenio colectivo de aplicación y
carezcan de la representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de
estas medidas planificadas se hará de acuerdo con el artículo 6.4.
Artículo 5. Plazo para llevar a cabo la negociación o determinación de las medidas
planificadas.
1. Las empresas obligadas a negociar las medidas planificadas que regulen sus
condiciones laborales a través de convenios colectivos o acuerdos de empresa, así
como aquellas empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y cuenten
con representación legal de las personas trabajadoras, deberán iniciar el procedimiento
de negociación de las medidas planificadas mediante la constitución de la comisión
negociadora dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor
de este real decreto.
Para aquellas empresas que, al momento de la entrada en vigor de este real decreto,
no estuviesen incluidas en su ámbito de aplicación, el plazo anterior empezará a
contarse desde el momento en que alcancen el número de personas trabajadoras
indicado en el artículo 2.
2. En las empresas que, teniendo la obligación de negociar medidas planificadas,
no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de
las personas trabajadoras, el plazo máximo para la constitución de la comisión
negociadora será de seis meses contados desde la entrada en vigor de este real
decreto.
3. Transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento de negociación de las
medidas planificadas al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, sin que
se haya alcanzado un acuerdo sobre las mismas o en el supuesto de que el convenio
cve: BOE-A-2024-20402
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
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El cómputo derivado de los cálculos previstos en el apartado anterior deberá
efectuarse el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.
3. En aquellos supuestos en que sea necesaria la constitución de una comisión
negociadora, el cómputo previsto en el apartado 1 será el efectuado el día de la
constitución de dicha comisión y se mantendrá inalterado hasta que concluya el período
de vigencia de las medidas planificadas, aun cuando el número de personas
trabajadoras se sitúe por debajo de cincuenta y uno.
CAPÍTULO II
Procedimiento de negociación de las medidas planificadas
Artículo 4. Negociación colectiva de las medidas planificadas.
El deber de negociar medidas planificadas se articulará a través de la negociación
colectiva de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, las medidas planificadas se
negociarán en el marco de aquellos.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, las medidas
planificadas serán negociadas en el marco de dichos convenios, los cuales podrán
establecer los términos y condiciones en los que tales medidas se adaptarán en el seno
de las empresas.
c) Respecto de los convenios colectivos que se encuentren firmados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, la comisión negociadora se
reunirá para abordar exclusivamente la negociación de las medidas planificadas
previstas en el anexo I, en los plazos establecidos en el artículo 5.
d) En ausencia de convenio colectivo de aplicación, las empresas que cuenten con
representación legal de las personas trabajadoras negociarán las medidas planificadas
mediante acuerdos de empresa.
e) En las empresas que no cuenten con un convenio colectivo de aplicación y
carezcan de la representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de
estas medidas planificadas se hará de acuerdo con el artículo 6.4.
Artículo 5. Plazo para llevar a cabo la negociación o determinación de las medidas
planificadas.
1. Las empresas obligadas a negociar las medidas planificadas que regulen sus
condiciones laborales a través de convenios colectivos o acuerdos de empresa, así
como aquellas empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y cuenten
con representación legal de las personas trabajadoras, deberán iniciar el procedimiento
de negociación de las medidas planificadas mediante la constitución de la comisión
negociadora dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor
de este real decreto.
Para aquellas empresas que, al momento de la entrada en vigor de este real decreto,
no estuviesen incluidas en su ámbito de aplicación, el plazo anterior empezará a
contarse desde el momento en que alcancen el número de personas trabajadoras
indicado en el artículo 2.
2. En las empresas que, teniendo la obligación de negociar medidas planificadas,
no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de
las personas trabajadoras, el plazo máximo para la constitución de la comisión
negociadora será de seis meses contados desde la entrada en vigor de este real
decreto.
3. Transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento de negociación de las
medidas planificadas al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, sin que
se haya alcanzado un acuerdo sobre las mismas o en el supuesto de que el convenio
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