I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sanidad. Educación. Servicios sociales. (BOE-A-2024-20087)
Ley 8/2024, de 16 de septiembre, por la que se garantiza la prestación de los servicios autonómicos esenciales en la Comunidad de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 123000

La parte final de la ley consta de una disposición derogatoria y una final, en la que se
autoriza a la Junta de Castilla y León para que pueda dictar las disposiciones normativas
que sean precisas para el desarrollo de esta ley, y se prevé la entrada en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecidas en la
Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y al amparo de lo dispuesto en los
artículos 70.1.4.º, 70.1.10.º, 73, 74 y 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
se dicta la presente ley.
Artículo 1. Garantía general de la prestación de los servicios autonómicos esenciales
en el territorio.
1. La presente ley tiene por objeto garantizar al ciudadano la prestación en el
territorio de la Comunidad de Castilla y León de los servicios autonómicos esenciales de
asistencia sanitaria, educación y servicios sociales, que se desarrollan directamente por
la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en colaboración con otras
administraciones públicas.
2. De igual forma, la ley tiene por finalidad garantizar a los ciudadanos el acceso en
condiciones de igualdad a la prestación en el territorio de los servicios públicos
esenciales.
Artículo 2. Garantía específica de la prestación de los servicios autonómicos esenciales
en el territorio.
1. En la prestación zonificada, en los ámbitos urbano, de alfoz y rural, de los
servicios sanitarios, de educación y de servicios sociales, esta ley garantiza los centros
de salud de Atención Primaria, los centros de Educación Infantil y Primaria, y los de
Educación Secundaria, y las zonas de acción social, existentes al momento de su
entrada en vigor.
Esta garantía se seguirá manteniendo en el caso de traslado de uno de estos centros
a otro municipio dentro de la misma demarcación territorial de prestación de servicios.
2. Para suprimir cualquiera de ellos, así como de los que puedan crearse
posteriormente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2 de esta ley, cuando se
dejen de cumplir los parámetros o criterios establecidos en la normativa sectorial que los
regula, la propuesta de supresión se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a
las Cortes de Castilla y León como una Comunicación de la Junta de Castilla y León
para su debate conforme a lo previsto en el reglamento de dicha institución. A la vista del
resultado del debate y de la votación de la propuesta de supresión, la Junta de Castilla y
León decidirá, mediante acuerdo, sobre la supresión del centro o zona.
Artículo 3. Garantía de la prestación de otros servicios de asistencia sanitaria en el
ámbito rural.
1. En la prestación zonificada de los servicios sanitarios de Atención Primaria, en el
ámbito rural, esta ley garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios
establecidos en el apartado 2 de este artículo, que se mantendrá la ubicación de las
infraestructuras y equipamientos públicos de los consultorios en los municipios donde
radiquen al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el
ejercicio de las competencias de las entidades locales en esta materia.
2. En la prestación zonificada de ámbito rural de los servicios sanitarios de Atención
Primaria, se aplicarán los siguientes parámetros o criterios mínimos:
a) En los núcleos de población donde radique un centro de salud existirá consulta
asistencial sanitaria todos los días laborables.

cve: BOE-A-2024-20087
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Núm. 241