I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sanidad. Educación. Servicios sociales. (BOE-A-2024-20087)
Ley 8/2024, de 16 de septiembre, por la que se garantiza la prestación de los servicios autonómicos esenciales en la Comunidad de Castilla y León.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 241
Sábado 5 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 123001
b) En los restantes núcleos de población donde no radique el centro de salud la
consulta asistencial sanitaria se realizará en los consultorios locales de acuerdo con la
siguiente frecuencia:
a.
b.
c.
d.
e.
Núcleos menores de 50 habitantes de hecho: consulta a la demanda.
Núcleos de 51 a 100 habitantes de hecho: consulta un día a la semana.
Núcleos de 101 a 200 habitantes de hecho: consulta dos días a la semana.
Núcleos de 201 a 500 habitantes de hecho: consulta tres días a la semana.
Núcleos de más de 500 habitantes de hecho: consulta diaria de lunes a viernes.
3. En la prestación de los servicios sanitarios de urgencias y emergencias, en el
ámbito rural, esta ley garantiza que se mantendrán las infraestructuras y equipamientos
públicos de los servicios de urgencias médicas, así como de los dispositivos móviles de
emergencias, en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
Artículo 4.
Garantía de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito rural.
1. En la prestación zonificada de los servicios de Educación Infantil, de primer y
segundo ciclo, y Educación Primaria, en el ámbito rural, esta ley garantiza, siempre y
cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en el apartado 2 de este
artículo, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos
de los colegios rurales agrupados en los municipios donde radiquen al momento de su
entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el
ejercicio de las competencias de las entidades locales en esta materia.
2. En la prestación zonificada de ámbito rural de los servicios de Educación Infantil
y Primaria, se aplicarán los siguientes parámetros o criterios:
a) El mantenimiento de las unidades escolares de los colegios, mientras haya, al
menos, tres alumnos.
b) Que la supresión de las unidades escolares de los colegios no pueda acordarse
hasta que no hayan transcurrido, al menos, dos cursos escolares sin actividad educativa
por insuficiencia de alumnado.
Artículo 5.
Garantía de la prestación de otros servicios sociales en el ámbito rural.
En la prestación zonificada de los servicios sociales esenciales, en el ámbito rural,
esta ley garantiza que se mantendrán las prestaciones del catálogo de servicios sociales
de Castilla y León en cada zona de acción social, así como el volumen de financiación a
las entidades locales competentes para el mantenimiento de los equipos y servicios
públicos en cada zona de acción social al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el
ejercicio de las competencias de las corporaciones locales en esta materia.
1. Al objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a
la prestación en el territorio de estos servicios públicos esenciales, especialmente en el
ámbito rural, las infraestructuras, equipamientos, prestaciones o zonas de organización
territorial definidas en los artículos anteriores se incrementarán, en aplicación de los
criterios y parámetros regulados en la normativa sectorial de aplicación, cuando sea
preciso para atender a las necesidades de la población.
2. En todo caso, de suprimirse alguno de los centros o de las zonas de organización
territorial previstas en el artículo 2 de esta ley, se garantiza que los servicios autonómicos
esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la
cve: BOE-A-2024-20087
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Ampliación y mantenimiento del volumen de la prestación de los servicios
autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el acceso.
Núm. 241
Sábado 5 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 123001
b) En los restantes núcleos de población donde no radique el centro de salud la
consulta asistencial sanitaria se realizará en los consultorios locales de acuerdo con la
siguiente frecuencia:
a.
b.
c.
d.
e.
Núcleos menores de 50 habitantes de hecho: consulta a la demanda.
Núcleos de 51 a 100 habitantes de hecho: consulta un día a la semana.
Núcleos de 101 a 200 habitantes de hecho: consulta dos días a la semana.
Núcleos de 201 a 500 habitantes de hecho: consulta tres días a la semana.
Núcleos de más de 500 habitantes de hecho: consulta diaria de lunes a viernes.
3. En la prestación de los servicios sanitarios de urgencias y emergencias, en el
ámbito rural, esta ley garantiza que se mantendrán las infraestructuras y equipamientos
públicos de los servicios de urgencias médicas, así como de los dispositivos móviles de
emergencias, en los municipios donde radiquen al momento de su entrada en vigor.
Artículo 4.
Garantía de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito rural.
1. En la prestación zonificada de los servicios de Educación Infantil, de primer y
segundo ciclo, y Educación Primaria, en el ámbito rural, esta ley garantiza, siempre y
cuando se cumplan los parámetros o criterios establecidos en el apartado 2 de este
artículo, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y equipamientos públicos
de los colegios rurales agrupados en los municipios donde radiquen al momento de su
entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el
ejercicio de las competencias de las entidades locales en esta materia.
2. En la prestación zonificada de ámbito rural de los servicios de Educación Infantil
y Primaria, se aplicarán los siguientes parámetros o criterios:
a) El mantenimiento de las unidades escolares de los colegios, mientras haya, al
menos, tres alumnos.
b) Que la supresión de las unidades escolares de los colegios no pueda acordarse
hasta que no hayan transcurrido, al menos, dos cursos escolares sin actividad educativa
por insuficiencia de alumnado.
Artículo 5.
Garantía de la prestación de otros servicios sociales en el ámbito rural.
En la prestación zonificada de los servicios sociales esenciales, en el ámbito rural,
esta ley garantiza que se mantendrán las prestaciones del catálogo de servicios sociales
de Castilla y León en cada zona de acción social, así como el volumen de financiación a
las entidades locales competentes para el mantenimiento de los equipos y servicios
públicos en cada zona de acción social al momento de su entrada en vigor.
En todo caso, esta garantía se producirá respetando la autonomía local en el
ejercicio de las competencias de las corporaciones locales en esta materia.
1. Al objeto de garantizar a los ciudadanos el acceso en condiciones de igualdad a
la prestación en el territorio de estos servicios públicos esenciales, especialmente en el
ámbito rural, las infraestructuras, equipamientos, prestaciones o zonas de organización
territorial definidas en los artículos anteriores se incrementarán, en aplicación de los
criterios y parámetros regulados en la normativa sectorial de aplicación, cuando sea
preciso para atender a las necesidades de la población.
2. En todo caso, de suprimirse alguno de los centros o de las zonas de organización
territorial previstas en el artículo 2 de esta ley, se garantiza que los servicios autonómicos
esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la
cve: BOE-A-2024-20087
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Ampliación y mantenimiento del volumen de la prestación de los servicios
autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el acceso.