I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sanidad. Educación. Servicios sociales. (BOE-A-2024-20087)
Ley 8/2024, de 16 de septiembre, por la que se garantiza la prestación de los servicios autonómicos esenciales en la Comunidad de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 122999
de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla
y León y de Gestión Pública.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de
necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las garantías que
se establecen y la necesidad de acudir a una norma con rango de ley conforme exige el
Estatuto de Autonomía.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene
es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere.
La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que
es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas
públicas autonómicas.
Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad y de accesibilidad,
utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, así
como el de eficiencia puesto que se impulsa la prestación de los servicios a los que la ley
se refiere con la finalidad de garantizar los derechos de los ciudadanos y, también, el de
transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.
Respecto de la estructura y contenido de la ley, consta de seis artículos, una
disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 define el objeto de la ley, en un doble sentido: garantizar al ciudadano la
prestación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León de los servicios
autonómicos esenciales de asistencia sanitaria, educación y servicios sociales, y
garantizar que el acceso a estos tenga lugar en condiciones de igualdad.
El artículo 2 garantiza los principales centros y zonas prestadoras de los servicios
esenciales existentes en el momento de su entrada en vigor, configurándose un
procedimiento específico para la supresión, tanto de los ya existentes como de los que
puedan establecerse en el futuro, en el cual deberá existir un debate público en el seno
de las Cortes de Castilla y León con carácter previo a su aprobación por parte de la
Junta de Castilla y León.
En el artículo 3, relativo a la garantía de la prestación de otros servicios de asistencia
sanitaria en el ámbito rural, la ley garantiza que se mantendrá la ubicación de las
infraestructuras y equipamientos públicos de los consultorios en los municipios donde
radiquen al momento de su entrada en vigor, siempre y cuando se cumplan los
parámetros o criterios establecidos en su apartado 2.
Por lo que respecta a los servicios esenciales en el ámbito educativo, el artículo 4
establece las garantías de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito
rural, y así, respecto de los servicios de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y
Educación Primaria, garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios
establecidos en el apartado 2, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y
equipamientos públicos de los colegios rurales agrupados en los municipios donde
radiquen al momento de su entrada en vigor.
Y en lo referente a los servicios sociales, el artículo 5 garantiza que se mantendrán
las prestaciones del catálogo de servicios sociales de Castilla y León en cada zona de
acción social, así como el volumen de financiación a las entidades locales competentes
para el mantenimiento de los equipos y servicios públicos en cada zona de acción social
al momento de su entrada en vigor.
Por último, el artículo 6 prevé la ampliación del volumen de la prestación de los
servicios autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el
acceso, especialmente en el ámbito rural, cuando conforme a los criterios y parámetros
regulados en la normativa sectorial de aplicación sea preciso para atender a las
necesidades de la población.
Este precepto garantiza, además, que, de suprimirse alguno de los centros o de las
zonas de organización territorial previstas en el artículo 2, los servicios autonómicos
esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la
Comunidad de Castilla y León, efectuándose una nueva implantación de ese servicio
igual o similar en dicho ámbito territorial.
cve: BOE-A-2024-20087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 241
Sábado 5 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 122999
de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla
y León y de Gestión Pública.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de
necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las garantías que
se establecen y la necesidad de acudir a una norma con rango de ley conforme exige el
Estatuto de Autonomía.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene
es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere.
La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, puesto que
es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas
públicas autonómicas.
Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad y de accesibilidad,
utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, así
como el de eficiencia puesto que se impulsa la prestación de los servicios a los que la ley
se refiere con la finalidad de garantizar los derechos de los ciudadanos y, también, el de
transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.
Respecto de la estructura y contenido de la ley, consta de seis artículos, una
disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 define el objeto de la ley, en un doble sentido: garantizar al ciudadano la
prestación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León de los servicios
autonómicos esenciales de asistencia sanitaria, educación y servicios sociales, y
garantizar que el acceso a estos tenga lugar en condiciones de igualdad.
El artículo 2 garantiza los principales centros y zonas prestadoras de los servicios
esenciales existentes en el momento de su entrada en vigor, configurándose un
procedimiento específico para la supresión, tanto de los ya existentes como de los que
puedan establecerse en el futuro, en el cual deberá existir un debate público en el seno
de las Cortes de Castilla y León con carácter previo a su aprobación por parte de la
Junta de Castilla y León.
En el artículo 3, relativo a la garantía de la prestación de otros servicios de asistencia
sanitaria en el ámbito rural, la ley garantiza que se mantendrá la ubicación de las
infraestructuras y equipamientos públicos de los consultorios en los municipios donde
radiquen al momento de su entrada en vigor, siempre y cuando se cumplan los
parámetros o criterios establecidos en su apartado 2.
Por lo que respecta a los servicios esenciales en el ámbito educativo, el artículo 4
establece las garantías de la prestación de otros servicios de educación en el ámbito
rural, y así, respecto de los servicios de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y
Educación Primaria, garantiza, siempre y cuando se cumplan los parámetros o criterios
establecidos en el apartado 2, que se mantendrá la ubicación de las infraestructuras y
equipamientos públicos de los colegios rurales agrupados en los municipios donde
radiquen al momento de su entrada en vigor.
Y en lo referente a los servicios sociales, el artículo 5 garantiza que se mantendrán
las prestaciones del catálogo de servicios sociales de Castilla y León en cada zona de
acción social, así como el volumen de financiación a las entidades locales competentes
para el mantenimiento de los equipos y servicios públicos en cada zona de acción social
al momento de su entrada en vigor.
Por último, el artículo 6 prevé la ampliación del volumen de la prestación de los
servicios autonómicos esenciales en el territorio como garantía de la igualdad en el
acceso, especialmente en el ámbito rural, cuando conforme a los criterios y parámetros
regulados en la normativa sectorial de aplicación sea preciso para atender a las
necesidades de la población.
Este precepto garantiza, además, que, de suprimirse alguno de los centros o de las
zonas de organización territorial previstas en el artículo 2, los servicios autonómicos
esenciales mantendrán el volumen global de prestación en cada provincia de la
Comunidad de Castilla y León, efectuándose una nueva implantación de ese servicio
igual o similar en dicho ámbito territorial.
cve: BOE-A-2024-20087
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 241