III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19985)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Redeia Insfraestructuras de Telecomunicación, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Jueves 3 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 121546

● Cuando el trabajo de un bloque nocturno de 7 horas no implique desplazamiento
de otro de 7 horas diurnas y tampoco la eliminación del bloque de 7 horas diurno del día
siguiente, se compensará con el complemento de «bloque nocturno 2» más 7 horas a
descansar.
– La programación de los trabajos en horario nocturno se hará teniendo en cuenta el
principio de equidad en cuanto al número de personas empleadas por cada territorio.
7.

Bolsa flexible de 20 horas:

Se establecen para cada persona empleada incluida en este régimen especial de
flexibilidad 20 horas adicionales a lo regulado en el apartado a) anterior, de aplicación
flexible con cargo a la jornada anual pactada en el artículo 17.
Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
– Momento de aplicación:
Las horas de flexibilidad se aplicarán al adelanto o continuación del horario, tanto en
días laborables como en no laborables, en los que se hubiera programado trabajo.
– Número de horas diarias:
Se utilizarán como prolongaciones de horario de tarde en bloques de 2 horas o
adelanto de horario en 1 hora y prolongación de horario de tarde de 1 hora, siempre y
cuando no se realicen más de 9 horas diarias.
– Preaviso:
Para prolongación de horario de tarde no será preciso preaviso.
– Compensación:
Las horas realizadas se compensarán con tiempo equivalente de descanso, una por
una, de forma que la jornada anual sea la pactada en el artículo 17 del convenio.
El descanso compensatorio se podrá efectuar antes o después del momento en el
que se aplique la flexibilidad. El periodo de descanso se disfrutará cuando lo solicite la
persona empleada, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. En caso de
que el descanso se efectúe posteriormente a la aplicación de la flexibilidad de estas
horas, el mismo deberá hacerse dentro de los 3 meses posteriores a su realización,
siempre que estén dentro del año al que corresponden, estableciéndose como límite
para su disfrute el 31 de enero del año siguiente al que se realizaron.
Sin perjuicio de lo anterior, por cara hora de flexibilidad efectivamente trabajada se
percibirán las cantidades previstas en el apartado 4 a) del presente artículo.
Las dietas y los desplazamientos motivados por la aplicación de estas horas flexibles
correrán a cargo de la empresa siempre que el gasto no estuviera ya compensado. En
caso de ejecutarse este tipo de trabajos se abonará al menos la dieta de comida.
Régimen especial de turno cerrado.

Este régimen supone la cobertura de los puestos de trabajo durante las 24 horas del
día, todos los días del año, con el límite de la jornada anual regulada en el artículo 17 del
presente convenio y respeto al cómputo general de los días de descanso anuales.
Las rotaciones se establecerán por calendario para los distintos periodos de tiempo o
según las necesidades del servicio existentes en cada momento.
Los pagos específicos por actuación asociados al desempeño del trabajo en este
régimen especial de turno cerrado se establecen en el artículo 27.1 del presente
convenio.
Como anexo II del presente convenio, se incluyen las reglas básicas de
funcionamiento de este régimen especial.

cve: BOE-A-2024-19985
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Artículo 24.