III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19986)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica II Convenio colectivo del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121559
funcional prevé el artículo 39; y Mejoras voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social, por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.
En caso de no alcanzarse acuerdo sobre la pretensión planteada en el seno de la
Comisión Paritaria, las partes libremente podrán acudir para dirimir su discrepancia a los
mecanismos convencionales, administrativos-laborales o jurisdiccionales legalmente
previstos.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Almagro 42.
Artículo 7. Solución de conflictos.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo acuerdan establecer
procedimientos voluntarios de solución de conflictos de carácter colectivo. En
consecuencia en los casos de desacuerdo en la interpretación y aplicación de lo pactado
en el Convenio colectivo así como en las discrepancias que pudieran surgir en la
negociación para la modificación sustancial de las condiciones laborales establecidas en
el presente convenio, así como respecto a los desacuerdos en el seno de la Comisión
Paritaria Mixta de Interpretación, las partes pactan expresamente el sometimiento a los
procedimientos de conciliación y mediación del Sistema Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA), adhiriéndose a tal efecto a los Acuerdos sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales (ASAC), así como a su reglamento de desarrollo.
CAPÍTULO II
Artículo 8.
Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la
legislación social vigente, es facultad exclusiva de la Dirección del Colegio según sus
Estatutos.
2. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección del Colegio o a sus
representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de las personas
trabajadoras tendrán las funciones que les reconoce el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, la Ley Orgánica 11 /1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y demás
disposiciones legales.
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
El sistema de clasificación del personal regido por el presente Convenio se estructura
mediante grupos profesionales, que se establecen atendiendo a los niveles de titulación,
aptitudes profesionales, competencias personales y contenido de las funciones a
desempeñar.
Los trabajadores y trabajadoras vinculados al presente convenio se clasificarán en
grupos profesionales que se dividen en niveles retributivos.
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, los grupos
profesionales son los siguientes:
– Grupo I. Directivo y Gerencial.
– Grupo II. Jefes/as de Departamento.
– Grupo III. Jefes/as de Servicio y Técnicos/as.
– Grupo IV. Administrativo, de apoyo y trabajos auxiliares
cve: BOE-A-2024-19986
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Grupos profesionales, niveles retributivos y subniveles.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121559
funcional prevé el artículo 39; y Mejoras voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social, por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.
En caso de no alcanzarse acuerdo sobre la pretensión planteada en el seno de la
Comisión Paritaria, las partes libremente podrán acudir para dirimir su discrepancia a los
mecanismos convencionales, administrativos-laborales o jurisdiccionales legalmente
previstos.
La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Almagro 42.
Artículo 7. Solución de conflictos.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo acuerdan establecer
procedimientos voluntarios de solución de conflictos de carácter colectivo. En
consecuencia en los casos de desacuerdo en la interpretación y aplicación de lo pactado
en el Convenio colectivo así como en las discrepancias que pudieran surgir en la
negociación para la modificación sustancial de las condiciones laborales establecidas en
el presente convenio, así como respecto a los desacuerdos en el seno de la Comisión
Paritaria Mixta de Interpretación, las partes pactan expresamente el sometimiento a los
procedimientos de conciliación y mediación del Sistema Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA), adhiriéndose a tal efecto a los Acuerdos sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales (ASAC), así como a su reglamento de desarrollo.
CAPÍTULO II
Artículo 8.
Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y a la
legislación social vigente, es facultad exclusiva de la Dirección del Colegio según sus
Estatutos.
2. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección del Colegio o a sus
representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de las personas
trabajadoras tendrán las funciones que les reconoce el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, la Ley Orgánica 11 /1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y demás
disposiciones legales.
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
El sistema de clasificación del personal regido por el presente Convenio se estructura
mediante grupos profesionales, que se establecen atendiendo a los niveles de titulación,
aptitudes profesionales, competencias personales y contenido de las funciones a
desempeñar.
Los trabajadores y trabajadoras vinculados al presente convenio se clasificarán en
grupos profesionales que se dividen en niveles retributivos.
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, los grupos
profesionales son los siguientes:
– Grupo I. Directivo y Gerencial.
– Grupo II. Jefes/as de Departamento.
– Grupo III. Jefes/as de Servicio y Técnicos/as.
– Grupo IV. Administrativo, de apoyo y trabajos auxiliares
cve: BOE-A-2024-19986
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Grupos profesionales, niveles retributivos y subniveles.