III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19984)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de empresas Importaco Frutos Secos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121517
separación de la víctima y la presunta persona acosadora, así como otras medidas
cautelares que estime oportunas y proporcionadas a las circunstancias del caso.
Si la denuncia por sí misma no fuera suficiente la Comisión de Investigación
designada, podrá citar a la persona denunciante, a fin de que matice, aclare o aporte lo
que considere oportuno.
A la vista de las manifestaciones vertidas en la denuncia o en las declaraciones
posteriores, la Comisión Investigadora, acordara la citación de cuantas personas estimen
conveniente dando trámite de audiencia a todos los afectados y afectadas, implicados o
implicadas, o posibles conocedores de los hechos, practicándose cuantas diligencias
puedan considerarse pertinentes a los efectos de aclarar los mismos.
En cualquier caso, y una vez finalizado el expediente, se redactará un Informe de
conclusiones, ratificado por la Comisión Investigadora, del que se dará cumplida
información sobre el resultado de la misma tanto al denunciante como al denunciado o
denunciada.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de 15 días,
guardaran todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva por afectar
directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
El informe podrá finalizar con:
A)
Archivo de la denuncia, motivado por alguno de los siguientes supuestos:
– Desistimiento del denunciante (salvo que de oficio procediera continuar la
investigación de la misma).
– Falta de objeto o insuficiencia de indicios.
– Que por actuaciones previas se pueda dar por resuelto el contenido de la
denuncia.
B) Si del análisis del caso se dedujera la comisión de alguna otra falta, distinta al
«mobbing» y tipificada en la normativa existente, se propondrá la incoación del
expediente disciplinario que corresponda.
C) Si del referido informe se dedujese que se trata de un conflicto laboral de
carácter interpersonal u otras situaciones de riesgo psicosocial, o similares, se
propondrán medidas correctoras que aconseje el informe de conclusión y la Comisión
Investigadora que serán en todo caso valoradas y ratificadas por la Dirección Corporativa
de Personas y Valores.
D) Indicios claros de Acoso Laboral:
Cuando del referido informe se deduzca con claridad la existencia de acoso laboral,
el/la precitado/a responsable podrá ordenar la incoación de un expediente disciplinario
por la comisión de una falta muy grave de acoso, y aplicará si procede, medidas
correctoras de la situación.
Si se detecta alguna otra falta distinta al acoso, se propondrá las acciones
correctoras que pongan fin a la situación producida y se promoverá, en su caso, el
expediente correspondiente.
CAPÍTULO IX
Conciliación de la vida laboral y familiar
Artículo 49.
Protección de la vida familiar y personal.
1. Riesgo durante el embarazo. Supuesto previsto en el artículo 26 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales –en adelante LPRL–, y modificado por
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
4. De manera excepcional, y hasta que acuerde un procedimiento para denuncias
del colectivo LGTBI, las partes firmantes acuerdan la aplicación del procedimiento
recogido en el presente artículo para la protección de este colectivo específico.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121517
separación de la víctima y la presunta persona acosadora, así como otras medidas
cautelares que estime oportunas y proporcionadas a las circunstancias del caso.
Si la denuncia por sí misma no fuera suficiente la Comisión de Investigación
designada, podrá citar a la persona denunciante, a fin de que matice, aclare o aporte lo
que considere oportuno.
A la vista de las manifestaciones vertidas en la denuncia o en las declaraciones
posteriores, la Comisión Investigadora, acordara la citación de cuantas personas estimen
conveniente dando trámite de audiencia a todos los afectados y afectadas, implicados o
implicadas, o posibles conocedores de los hechos, practicándose cuantas diligencias
puedan considerarse pertinentes a los efectos de aclarar los mismos.
En cualquier caso, y una vez finalizado el expediente, se redactará un Informe de
conclusiones, ratificado por la Comisión Investigadora, del que se dará cumplida
información sobre el resultado de la misma tanto al denunciante como al denunciado o
denunciada.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de 15 días,
guardaran todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva por afectar
directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
El informe podrá finalizar con:
A)
Archivo de la denuncia, motivado por alguno de los siguientes supuestos:
– Desistimiento del denunciante (salvo que de oficio procediera continuar la
investigación de la misma).
– Falta de objeto o insuficiencia de indicios.
– Que por actuaciones previas se pueda dar por resuelto el contenido de la
denuncia.
B) Si del análisis del caso se dedujera la comisión de alguna otra falta, distinta al
«mobbing» y tipificada en la normativa existente, se propondrá la incoación del
expediente disciplinario que corresponda.
C) Si del referido informe se dedujese que se trata de un conflicto laboral de
carácter interpersonal u otras situaciones de riesgo psicosocial, o similares, se
propondrán medidas correctoras que aconseje el informe de conclusión y la Comisión
Investigadora que serán en todo caso valoradas y ratificadas por la Dirección Corporativa
de Personas y Valores.
D) Indicios claros de Acoso Laboral:
Cuando del referido informe se deduzca con claridad la existencia de acoso laboral,
el/la precitado/a responsable podrá ordenar la incoación de un expediente disciplinario
por la comisión de una falta muy grave de acoso, y aplicará si procede, medidas
correctoras de la situación.
Si se detecta alguna otra falta distinta al acoso, se propondrá las acciones
correctoras que pongan fin a la situación producida y se promoverá, en su caso, el
expediente correspondiente.
CAPÍTULO IX
Conciliación de la vida laboral y familiar
Artículo 49.
Protección de la vida familiar y personal.
1. Riesgo durante el embarazo. Supuesto previsto en el artículo 26 de la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales –en adelante LPRL–, y modificado por
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
4. De manera excepcional, y hasta que acuerde un procedimiento para denuncias
del colectivo LGTBI, las partes firmantes acuerdan la aplicación del procedimiento
recogido en el presente artículo para la protección de este colectivo específico.