III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19984)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de empresas Importaco Frutos Secos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121505
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona y sin
perjuicio de su formación y promoción profesionales, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo de
realización de las mismas. Para los trabajos de distinto Grupo se estará a lo previsto en
el Estatuto de los Trabajadores.
Semestralmente se revisará junto con la Representación Legal de los Trabajadores
del centro de trabajo el cumplimiento del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores
respecto a los límites de la movilidad funcional.
Artículo 37.
Movilidad Geográfica.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, por
movilidad geográfica se entiende el cambio de puesto de trabajo que supone un cambio
de residencia de la trabajadora o del trabajador. Si bien la movilidad de la trabajadora o
del trabajador puede producirse a instancia del mismo, lo más frecuente es que tenga
lugar por iniciativa del empresario.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario o empresaria a la
trabajadora y al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Una vez notificada la decisión del
traslado, la trabajadora y el trabajador tendrán derecho a optar entre el traslado,
percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce
mensualidades. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, la trabajadora y el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su
contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. El traslado colectivo debe ir precedido de un periodo de
consultas con los representantes legales de los trabajadores, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VII
Excedencias y suspensiones y permisos retribuidos
Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la
conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por
la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. La trabajadora y el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un
año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho
solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador o trabajadora si han
transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
3. Las trabajadoras y los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia
de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto
cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con
fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o,
en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos
años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar
consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121505
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona y sin
perjuicio de su formación y promoción profesionales, teniendo derecho a la retribución
correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo de
realización de las mismas. Para los trabajos de distinto Grupo se estará a lo previsto en
el Estatuto de los Trabajadores.
Semestralmente se revisará junto con la Representación Legal de los Trabajadores
del centro de trabajo el cumplimiento del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores
respecto a los límites de la movilidad funcional.
Artículo 37.
Movilidad Geográfica.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, por
movilidad geográfica se entiende el cambio de puesto de trabajo que supone un cambio
de residencia de la trabajadora o del trabajador. Si bien la movilidad de la trabajadora o
del trabajador puede producirse a instancia del mismo, lo más frecuente es que tenga
lugar por iniciativa del empresario.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario o empresaria a la
trabajadora y al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Una vez notificada la decisión del
traslado, la trabajadora y el trabajador tendrán derecho a optar entre el traslado,
percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce
mensualidades. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, la trabajadora y el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su
contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. El traslado colectivo debe ir precedido de un periodo de
consultas con los representantes legales de los trabajadores, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VII
Excedencias y suspensiones y permisos retribuidos
Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la
conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por
la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. La trabajadora y el trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un
año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho
solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador o trabajadora si han
transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
3. Las trabajadoras y los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia
de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto
cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con
fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o,
en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos
años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar
consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
cve: BOE-A-2024-19984
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Artículo 38.