I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121111
de la Constitución (artículo 114 del EAC). Estas competencias se complementan con las
potestades en materia de fomento –subvenciones– que corresponden a la comunidad
autónoma (artículo 102 del EAC) de especial relevancia en cuanto a la actividad del sector
primario –en este caso, agricultura y ganadería–.
Igualmente, se sustenta en las competencias de la comunidad autónoma en materia
de obras públicas (artículo 159 del EAC) y de carreteras (artículo 160 del EAC), con
especial incidencia sobre los caminos agrarios de uso público. Además, en cuanto se
refiere a procedimientos en materia de régimen local, esta disposición también se basa
en la competencia sobre esa materia (artículos 70 y 75 del EAC); e, igualmente, sobre la
autoorganización de su propia Administración, lo que le permite crear, modificar y
suprimir los órganos, unidades administrativas y entidades que de ella dependan,
incluyendo la concreción de sus competencias y facultades (artículo 104 del EAC).
En definitiva, la comunidad autónoma ostenta competencia sobre las materias que
son objeto de la ley, sobre la base de los títulos competenciales que le reconoce el
Estatuto de Autonomía y que han quedado determinados anteriormente.
VI.
Antecedentes normativos
Esta ley se tramita después de la promulgación y convalidación parlamentaria del
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación
económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja,
publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» el 12 de marzo de 2024, toda vez que el
Parlamento acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia en su sesión plenaria
de 9 y 10 de abril de 2024.
Artículo 1. Ámbito objetivo.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. La presente ley resulta de aplicación en la superficie delimitada en el anexo 1,
correspondiente al ámbito de colada.
2. Asimismo, el ámbito de recuperación agraria se delimita en el anexo 2:
a) Zonas de recuperación agraria.
b) Zonas de recuperación agraria condicionada.
c) Zonas excluidas del proceso de recuperación agraria.
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
1. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para la recuperación
en las mismas condiciones preexistentes de las parcelas con destino principal agrario
afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma y, sin menoscabo de esa
función primaria, también contribuir a la recuperación real y efectiva de la producción
agraria en el ámbito afectado apoyando especialmente a los productores que quieran
restituir sus explotaciones.
2. A los efectos de la presente ley se entiende por las mismas condiciones
preexistentes la situación fáctica previa a la erupción en la que se encontraba cada
parcela, edificación, construcción o instalación, incluyendo los usos y actividades que se
realizaban en ellas, siempre que en aquel momento se encontraran en situación legal o
asimilada a la misma lo que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier medio válido en
Derecho.
3. En las parcelas susceptibles de recuperación a que se refiere esta ley se podrán
restablecer, igualmente, los usos y actividades preexistentes distintos del agrario
regulados por la Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y
urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la
erupción volcánica de Cumbre Vieja, o norma que la sustituya, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en esa ley y atendiendo a la zonificación propia de la
recuperación agraria.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121111
de la Constitución (artículo 114 del EAC). Estas competencias se complementan con las
potestades en materia de fomento –subvenciones– que corresponden a la comunidad
autónoma (artículo 102 del EAC) de especial relevancia en cuanto a la actividad del sector
primario –en este caso, agricultura y ganadería–.
Igualmente, se sustenta en las competencias de la comunidad autónoma en materia
de obras públicas (artículo 159 del EAC) y de carreteras (artículo 160 del EAC), con
especial incidencia sobre los caminos agrarios de uso público. Además, en cuanto se
refiere a procedimientos en materia de régimen local, esta disposición también se basa
en la competencia sobre esa materia (artículos 70 y 75 del EAC); e, igualmente, sobre la
autoorganización de su propia Administración, lo que le permite crear, modificar y
suprimir los órganos, unidades administrativas y entidades que de ella dependan,
incluyendo la concreción de sus competencias y facultades (artículo 104 del EAC).
En definitiva, la comunidad autónoma ostenta competencia sobre las materias que
son objeto de la ley, sobre la base de los títulos competenciales que le reconoce el
Estatuto de Autonomía y que han quedado determinados anteriormente.
VI.
Antecedentes normativos
Esta ley se tramita después de la promulgación y convalidación parlamentaria del
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación
económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja,
publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» el 12 de marzo de 2024, toda vez que el
Parlamento acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia en su sesión plenaria
de 9 y 10 de abril de 2024.
Artículo 1. Ámbito objetivo.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. La presente ley resulta de aplicación en la superficie delimitada en el anexo 1,
correspondiente al ámbito de colada.
2. Asimismo, el ámbito de recuperación agraria se delimita en el anexo 2:
a) Zonas de recuperación agraria.
b) Zonas de recuperación agraria condicionada.
c) Zonas excluidas del proceso de recuperación agraria.
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
1. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para la recuperación
en las mismas condiciones preexistentes de las parcelas con destino principal agrario
afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma y, sin menoscabo de esa
función primaria, también contribuir a la recuperación real y efectiva de la producción
agraria en el ámbito afectado apoyando especialmente a los productores que quieran
restituir sus explotaciones.
2. A los efectos de la presente ley se entiende por las mismas condiciones
preexistentes la situación fáctica previa a la erupción en la que se encontraba cada
parcela, edificación, construcción o instalación, incluyendo los usos y actividades que se
realizaban en ellas, siempre que en aquel momento se encontraran en situación legal o
asimilada a la misma lo que, en su caso, podrá acreditarse por cualquier medio válido en
Derecho.
3. En las parcelas susceptibles de recuperación a que se refiere esta ley se podrán
restablecer, igualmente, los usos y actividades preexistentes distintos del agrario
regulados por la Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y
urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la
erupción volcánica de Cumbre Vieja, o norma que la sustituya, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en esa ley y atendiendo a la zonificación propia de la
recuperación agraria.