I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121110
erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes
públicos, cada uno en su ámbito de competencias.
En este sentido, las medidas que se recogen en esta ley, dirigidas a establecer las
bases y las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del
terreno ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la
recuperación de las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que
tienen plena relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y
urgente, que lo justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación
explica la adopción de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser
contrarias a las determinaciones del planeamiento actualmente vigente –cierto que aún
no adaptado a la realidad impuesta por la erupción del volcán–, de igual modo que la
excepcionalidad de la situación –y la necesidad de una respuesta urgente– determina la
exclusión de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de
restablecimiento.
Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo
podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y
económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las
medidas incluidas en esta ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.
Tal y como se ha descrito, es preciso tener en cuenta que esas medidas se limitan a
recuperar la situación anterior a la erupción del volcán, si bien fijando el ritmo para la
recuperación de los usos y actividades agrarias preexistentes en función de las
condiciones de los suelos afectados. En todo caso, en la hipótesis de que alguna de
esas medidas tuviera encaje en los supuestos en que esa evaluación es exigible, lo
cierto es que el supuesto de hecho que constituye el presupuesto de esta ley: la
respuesta ante una situación de emergencia civil, es uno de los excluidos de evaluación
ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la
Directiva 2001/42/CE, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente, y en el artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.
En relación con el alcance de esa exclusión, la Guía de la Comisión Europea para la
aplicación de la Directiva 2001/42/CE señala que: «(…) La emergencia civil podría incluir
acontecimientos de origen natural o provocados por el hombre (por ejemplo, terremotos
y actos terroristas) (…) De acuerdo con la jurisprudencia del TJE, la excepción se debe
interpretar restrictivamente. Así, un plan que defina qué medidas tomar en caso de
avalancha estará exento de lo dispuesto en la directiva, mientras que no lo estará uno
que defina qué medidas adoptar para evitar que se produzcan avalanchas (por ejemplo,
mediante la dotación de infraestructuras), dado que su propósito sería evitar una
situación de emergencia y no atender a la misma» (apartado 3.62). En consecuencia, en
tanto las medidas contenidas en esta ley son parte de la respuesta a las consecuencias
de la erupción volcánica, el mismo está exento de la evaluación ambiental. La obligación
de atender la situación creada se impone sobre aquella exigencia, tal y como el
documento trascrito explica.
V. Competencias estatutarias
La presente ley se dicta en ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma en
materia de agricultura y ganadería, así como de ordenación territorial y urbanismo. En
concreto, el Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5
de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, EAC), reconoce a la
Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de «agricultura y
ganadería», respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución (artículo 130.1 del EAC);
igualmente en materia de «ordenación del territorio y paisaje» (artículo 156 del EAC); en
materia de «urbanismo» (artículo 158 del EAC); y en materia de «planificación y promoción
de la actividad económica» sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121110
erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes
públicos, cada uno en su ámbito de competencias.
En este sentido, las medidas que se recogen en esta ley, dirigidas a establecer las
bases y las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del
terreno ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la
recuperación de las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que
tienen plena relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y
urgente, que lo justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación
explica la adopción de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser
contrarias a las determinaciones del planeamiento actualmente vigente –cierto que aún
no adaptado a la realidad impuesta por la erupción del volcán–, de igual modo que la
excepcionalidad de la situación –y la necesidad de una respuesta urgente– determina la
exclusión de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de
restablecimiento.
Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo
podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y
económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las
medidas incluidas en esta ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.
Tal y como se ha descrito, es preciso tener en cuenta que esas medidas se limitan a
recuperar la situación anterior a la erupción del volcán, si bien fijando el ritmo para la
recuperación de los usos y actividades agrarias preexistentes en función de las
condiciones de los suelos afectados. En todo caso, en la hipótesis de que alguna de
esas medidas tuviera encaje en los supuestos en que esa evaluación es exigible, lo
cierto es que el supuesto de hecho que constituye el presupuesto de esta ley: la
respuesta ante una situación de emergencia civil, es uno de los excluidos de evaluación
ambiental estratégica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8 de la
Directiva 2001/42/CE, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente, y en el artículo 8.1 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.
En relación con el alcance de esa exclusión, la Guía de la Comisión Europea para la
aplicación de la Directiva 2001/42/CE señala que: «(…) La emergencia civil podría incluir
acontecimientos de origen natural o provocados por el hombre (por ejemplo, terremotos
y actos terroristas) (…) De acuerdo con la jurisprudencia del TJE, la excepción se debe
interpretar restrictivamente. Así, un plan que defina qué medidas tomar en caso de
avalancha estará exento de lo dispuesto en la directiva, mientras que no lo estará uno
que defina qué medidas adoptar para evitar que se produzcan avalanchas (por ejemplo,
mediante la dotación de infraestructuras), dado que su propósito sería evitar una
situación de emergencia y no atender a la misma» (apartado 3.62). En consecuencia, en
tanto las medidas contenidas en esta ley son parte de la respuesta a las consecuencias
de la erupción volcánica, el mismo está exento de la evaluación ambiental. La obligación
de atender la situación creada se impone sobre aquella exigencia, tal y como el
documento trascrito explica.
V. Competencias estatutarias
La presente ley se dicta en ejercicio de las competencias de la comunidad autónoma en
materia de agricultura y ganadería, así como de ordenación territorial y urbanismo. En
concreto, el Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5
de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, EAC), reconoce a la
Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de «agricultura y
ganadería», respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que
le atribuye el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución (artículo 130.1 del EAC);
igualmente en materia de «ordenación del territorio y paisaje» (artículo 156 del EAC); en
materia de «urbanismo» (artículo 158 del EAC); y en materia de «planificación y promoción
de la actividad económica» sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª
cve: BOE-A-2024-19892
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Núm. 239