I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121115
explotación agraria, incluyendo las instalaciones y edificaciones, en esta segunda
parcela, agotando con ello su derecho.
Artículo 8.
Zonas excluidas del proceso de recuperación.
1. El proceso de recuperación agraria queda excluido en las siguientes zonas y
espacios identificados en el anexo 2:
a) La zona de elevadas pendientes por las condiciones topográficas de los suelos
que la integran.
b) La zona de dominio público marítimo-terrestre dada su condición de dominio
público estatal conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o norma que la
sustituya.
2. En el caso de que la actividad agraria, con sus construcciones e instalaciones, se
desarrollara en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, la recuperación queda sujeta a las determinaciones de la citada Ley
de Costas.
Artículo 9.
Régimen de usos en el ámbito de recuperación agraria.
En las parcelas comprendidas en el ámbito de recuperación agraria se admiten los
usos y actividades preexistentes a recuperar, y aquellos otros que permita la normativa
urbanística y territorial aplicable conforme a la clasificación y categorización del suelo. Se
exceptúan las parcelas situadas en las zonas excluidas a que se refiere el artículo
anterior.
1. Cuando la recuperación de una explotación agraria sea inviable por localizarse
en zona de recuperación agraria condicionada o en zona excluida del proceso de
recuperación, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre
una parcela clasificada como suelo rústico de protección agraria en otro lugar de la isla
podrá reubicar la explotación en esta segunda parcela con sujeción a lo dispuesto por el
Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y
económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso
residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende ampliado el ámbito objetivo del
citado Decreto-ley 1/2022 delimitado en su artículo 2.
3. El ejercicio del derecho de reubicación de la explotación agraria a que se refiere
este precepto es incompatible con el derecho a la recuperación en la parcela original,
que se entiende agotado con la reubicación. En su momento, cuando sea viable actuar
sobre la parcela original, el uso de la misma se regirá por lo que establezca la legislación
y el planeamiento general que resulte aplicable.
4. En el caso de que el derecho de reubicación a que se refiere este artículo se
realice sobre una parcela en la que ya exista una explotación agrícola o cuente con las
instalaciones precisas para el desarrollo de la actividad, no será necesario solicitar la
licencia regulada en el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero. No obstante, a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el apartado 3, la persona afectada tiene el deber de
presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento en cuyo término municipal se
lleve a cabo la reubicación. El incumplimiento de ese deber determina la imposibilidad de
recuperar en las condiciones preexistentes y la plena aplicación de determinaciones de
la ordenación insular, territorial y urbanística vigentes.
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Condiciones para la recuperación de explotaciones agrarias fuera del
ámbito de la colada.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121115
explotación agraria, incluyendo las instalaciones y edificaciones, en esta segunda
parcela, agotando con ello su derecho.
Artículo 8.
Zonas excluidas del proceso de recuperación.
1. El proceso de recuperación agraria queda excluido en las siguientes zonas y
espacios identificados en el anexo 2:
a) La zona de elevadas pendientes por las condiciones topográficas de los suelos
que la integran.
b) La zona de dominio público marítimo-terrestre dada su condición de dominio
público estatal conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o norma que la
sustituya.
2. En el caso de que la actividad agraria, con sus construcciones e instalaciones, se
desarrollara en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, la recuperación queda sujeta a las determinaciones de la citada Ley
de Costas.
Artículo 9.
Régimen de usos en el ámbito de recuperación agraria.
En las parcelas comprendidas en el ámbito de recuperación agraria se admiten los
usos y actividades preexistentes a recuperar, y aquellos otros que permita la normativa
urbanística y territorial aplicable conforme a la clasificación y categorización del suelo. Se
exceptúan las parcelas situadas en las zonas excluidas a que se refiere el artículo
anterior.
1. Cuando la recuperación de una explotación agraria sea inviable por localizarse
en zona de recuperación agraria condicionada o en zona excluida del proceso de
recuperación, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre
una parcela clasificada como suelo rústico de protección agraria en otro lugar de la isla
podrá reubicar la explotación en esta segunda parcela con sujeción a lo dispuesto por el
Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y
económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso
residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende ampliado el ámbito objetivo del
citado Decreto-ley 1/2022 delimitado en su artículo 2.
3. El ejercicio del derecho de reubicación de la explotación agraria a que se refiere
este precepto es incompatible con el derecho a la recuperación en la parcela original,
que se entiende agotado con la reubicación. En su momento, cuando sea viable actuar
sobre la parcela original, el uso de la misma se regirá por lo que establezca la legislación
y el planeamiento general que resulte aplicable.
4. En el caso de que el derecho de reubicación a que se refiere este artículo se
realice sobre una parcela en la que ya exista una explotación agrícola o cuente con las
instalaciones precisas para el desarrollo de la actividad, no será necesario solicitar la
licencia regulada en el Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero. No obstante, a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el apartado 3, la persona afectada tiene el deber de
presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento en cuyo término municipal se
lleve a cabo la reubicación. El incumplimiento de ese deber determina la imposibilidad de
recuperar en las condiciones preexistentes y la plena aplicación de determinaciones de
la ordenación insular, territorial y urbanística vigentes.
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Condiciones para la recuperación de explotaciones agrarias fuera del
ámbito de la colada.