I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121114
d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al
uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10
metros de espesor de colada según el anexo 2.
e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre
que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso
agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.
En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable
emitido por el cabildo insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se
localiza para llevar a cabo esas actuaciones.
2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en
cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho
subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha
parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones
preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario
cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación
sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la
explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.
3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este
precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio
público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico,
estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.
Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y
edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.
1. La aptitud de las parcelas, a efectos de la implantación de edificaciones o
construcciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada del ámbito de
recuperación agraria se determinará mediante la emisión de informe científico-técnico
por el Cabildo Insular de La Palma.
2. En el caso de que el informe sea favorable, la persona interesada podrá
acogerse al régimen establecido en el artículo 5 de la presente ley, debiendo constar en
el expediente declaración responsable sobre la asunción de los posibles riesgos de la
actuación por parte de la persona promotora.
Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria condicionada.
1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda
demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento
podrá solicitarse la licencia a que se refiere el artículo 5 siendo exigible el cumplimiento
de las condiciones y los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones que
regula.
2. En todo caso, el restablecimiento o reubicación en estas zonas queda
condicionada a la emisión de informe geotécnico favorable por parte del Cabildo Insular
de La Palma, que deberá ser interesado por el ayuntamiento respectivo.
3. Con anterioridad a la solicitud de licencia, las personas promotoras podrán
solicitar del Cabildo Insular de La Palma informe sobre el estado de la parcela en
relación con el informe geotécnico del apartado anterior.
4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si
la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela
situada en una zona de recuperación agraria no condicionada podrá reubicar la
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121114
d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al
uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10
metros de espesor de colada según el anexo 2.
e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre
que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso
agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.
En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable
emitido por el cabildo insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se
localiza para llevar a cabo esas actuaciones.
2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en
cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho
subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha
parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones
preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario
cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación
sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la
explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.
3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este
precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio
público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico,
estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.
Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y
edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.
1. La aptitud de las parcelas, a efectos de la implantación de edificaciones o
construcciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada del ámbito de
recuperación agraria se determinará mediante la emisión de informe científico-técnico
por el Cabildo Insular de La Palma.
2. En el caso de que el informe sea favorable, la persona interesada podrá
acogerse al régimen establecido en el artículo 5 de la presente ley, debiendo constar en
el expediente declaración responsable sobre la asunción de los posibles riesgos de la
actuación por parte de la persona promotora.
Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria condicionada.
1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda
demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento
podrá solicitarse la licencia a que se refiere el artículo 5 siendo exigible el cumplimiento
de las condiciones y los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones que
regula.
2. En todo caso, el restablecimiento o reubicación en estas zonas queda
condicionada a la emisión de informe geotécnico favorable por parte del Cabildo Insular
de La Palma, que deberá ser interesado por el ayuntamiento respectivo.
3. Con anterioridad a la solicitud de licencia, las personas promotoras podrán
solicitar del Cabildo Insular de La Palma informe sobre el estado de la parcela en
relación con el informe geotécnico del apartado anterior.
4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si
la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela
situada en una zona de recuperación agraria no condicionada podrá reubicar la
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239