I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121113
l) Obras de fábrica: todo elemento de obra obtenido por la colocación de ladrillos,
bloques, piedra de cantería o adobes, unos junto a otros y sobre otros, ordenadamente y
solapados de acuerdo con unas determinadas leyes de traba.
m) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
n) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación existente proporcionándoles, en
su caso, condiciones de seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
ñ) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes con destino agrario afectados o
destruidos por la erupción volcánica mediante la construcción, reconstrucción,
rehabilitación o implantación de aquellos.
o) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción
volcánica, que se recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
p) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades
preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que
se recuperen en parcela distinta a la originariamente afectada.
q) Superficie restaurada: aquella preparada para cultivar.
r) Uso principal agrario: categoría comprensiva de los usos ordinarios agrícolas y/o
ganaderos.
s) Zonas de recuperación agraria: zonas donde las condiciones de los terrenos
resultan viables para la recuperación del uso principal agrario.
t) Zonas de recuperación agraria condicionada: zonas donde los estudios científicotécnicos, por la susceptibilidad de colapso de los terrenos ante la presencia de tubos
volcánicos y/o por las condiciones geotécnicas desfavorables, evidencian la imposibilidad
temporal de llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado
del suelo, sean declarados aptos previo informe geotécnico favorable.
2. Igualmente son de aplicación las definiciones recogidas en la Ley 2/2024, de 29
de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica
y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, o norma que
la sustituya.
Artículo 5. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria.
1. En las zonas de recuperación agraria, en terrenos afectados que vinieran
destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica, las personas
relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para todas o alguna de las
siguientes actuaciones:
a) El restablecimiento o reubicación de usos y actividades preexistentes,
independientemente del espesor de colada existente, y siempre de forma condicionada
al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que
garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).
b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones
preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que
vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.
c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso
actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para
destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o
afectadas estructuralmente.
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121113
l) Obras de fábrica: todo elemento de obra obtenido por la colocación de ladrillos,
bloques, piedra de cantería o adobes, unos junto a otros y sobre otros, ordenadamente y
solapados de acuerdo con unas determinadas leyes de traba.
m) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
n) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación existente proporcionándoles, en
su caso, condiciones de seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
ñ) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes con destino agrario afectados o
destruidos por la erupción volcánica mediante la construcción, reconstrucción,
rehabilitación o implantación de aquellos.
o) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción
volcánica, que se recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
p) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades
preexistentes con destino agrario, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que
se recuperen en parcela distinta a la originariamente afectada.
q) Superficie restaurada: aquella preparada para cultivar.
r) Uso principal agrario: categoría comprensiva de los usos ordinarios agrícolas y/o
ganaderos.
s) Zonas de recuperación agraria: zonas donde las condiciones de los terrenos
resultan viables para la recuperación del uso principal agrario.
t) Zonas de recuperación agraria condicionada: zonas donde los estudios científicotécnicos, por la susceptibilidad de colapso de los terrenos ante la presencia de tubos
volcánicos y/o por las condiciones geotécnicas desfavorables, evidencian la imposibilidad
temporal de llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado
del suelo, sean declarados aptos previo informe geotécnico favorable.
2. Igualmente son de aplicación las definiciones recogidas en la Ley 2/2024, de 29
de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica
y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja, o norma que
la sustituya.
Artículo 5. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria.
1. En las zonas de recuperación agraria, en terrenos afectados que vinieran
destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica, las personas
relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para todas o alguna de las
siguientes actuaciones:
a) El restablecimiento o reubicación de usos y actividades preexistentes,
independientemente del espesor de colada existente, y siempre de forma condicionada
al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que
garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).
b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones
preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que
vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.
c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso
actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para
destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o
afectadas estructuralmente.
cve: BOE-A-2024-19892
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Núm. 239