I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121131
La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario o de lo normal. Es
así porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una catástrofe natural singular
para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de referencia en la legislación de
protección civil. No es la primera erupción volcánica en La Palma, pero sí la primera con
tanto impacto sobre la población y sobre las actividades económicas y sociales. Pero
también lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o
contrarias a las mismas, como vía para dar respuesta a la necesidad de recuperación, en
lo posible, de lo que existía con anterioridad y, con ello, de restablecimiento de la calidad
de vida y la actividad económica de quienes resultaron damnificados por el poder
destructor de la naturaleza.
En cuanto a la urgencia, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo más
breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus
consecuencias, en particular la desaparición de la primera actividad económica del Valle
de Aridane y con ella el empobrecimiento de esa zona y de sus habitantes, ofreciendo a
los afectados la capacidad de recuperar sus vidas teniendo la iniciativa y con la ayuda de
la Administración Pública. La urgencia, además, resulta vinculada con la circunstancia de
que no basta con la aprobación de las medidas, sino que, la situación que quiere
superarse, requiere de su rápida aplicación, siempre que las condiciones del suelo lo
permitan, porque, en tanto las medidas de recuperación no sean reales y efectivas, la
zona afectada por la erupción volcánica seguirá estando en situación de emergencia.
Cuanto más tiempo se tarde en dar una respuesta, más irreversible será la posibilidad de
recuperar la actividad agraria, con pérdida de las ayudas europeas y con peligro de
despoblación por falta de trabajo. Los poderes públicos deben evitar que la erupción
imponga su realidad y convierta el Valle de Aridane en un territorio empobrecido. El
tiempo, en este caso, es el mayor enemigo.
En consecuencia, la recuperación territorial, social y económica del ámbito de la
colada constituye un caso de extraordinaria y urgente necesidad que, aun terminada la
erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes
públicos, cada uno en su ámbito de competencias. Como recuerda el Tribunal
Constitucional, «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que
justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias
efectivamente concurran», tal y como ocurre en La Palma. Esta es la razón y el
presupuesto de la presente disposición.
Acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, la misma doctrina
constitucional exige que las medidas que se adopten tengan «conexión de sentido o
relación de adecuación» con la situación que constituye el presupuesto habilitante. En este
sentido, las medidas que se recogen en este decreto-ley, dirigidas a establecer las bases y
las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del terreno
ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la recuperación de
las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que tienen plena
relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y urgente, que lo
justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación explica la adopción
de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser contrarias a las
determinaciones del planeamiento actualmente vigente –cierto que aún no adaptado a la
realidad impuesta por la erupción del volcán–, de igual modo que la excepcionalidad de la
situación –y la necesidad de una respuesta urgente– determina la exclusión de evaluación
de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de restablecimiento.
En cuanto a los límites materiales del decreto-ley, la presente disposición no afecta ni
incide sobre las materias referidas en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, ni tampoco a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en
dicho Estatuto y en la Constitución Española.
Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo
podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y
económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las
medidas incluidas en este decreto-ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.
cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121131
La situación resulta extraordinaria, esto es, fuera de lo ordinario o de lo normal. Es
así porque su causa, la erupción de un volcán, constituye una catástrofe natural singular
para los poderes públicos, tal y como evidencia la falta de referencia en la legislación de
protección civil. No es la primera erupción volcánica en La Palma, pero sí la primera con
tanto impacto sobre la población y sobre las actividades económicas y sociales. Pero
también lo es porque se requieren medidas nuevas, distintas de las generales o
contrarias a las mismas, como vía para dar respuesta a la necesidad de recuperación, en
lo posible, de lo que existía con anterioridad y, con ello, de restablecimiento de la calidad
de vida y la actividad económica de quienes resultaron damnificados por el poder
destructor de la naturaleza.
En cuanto a la urgencia, la acción normativa debe ser aprobada en el plazo más
breve posible para que, cuanto antes, se pueda revertir la situación creada y sus
consecuencias, en particular la desaparición de la primera actividad económica del Valle
de Aridane y con ella el empobrecimiento de esa zona y de sus habitantes, ofreciendo a
los afectados la capacidad de recuperar sus vidas teniendo la iniciativa y con la ayuda de
la Administración Pública. La urgencia, además, resulta vinculada con la circunstancia de
que no basta con la aprobación de las medidas, sino que, la situación que quiere
superarse, requiere de su rápida aplicación, siempre que las condiciones del suelo lo
permitan, porque, en tanto las medidas de recuperación no sean reales y efectivas, la
zona afectada por la erupción volcánica seguirá estando en situación de emergencia.
Cuanto más tiempo se tarde en dar una respuesta, más irreversible será la posibilidad de
recuperar la actividad agraria, con pérdida de las ayudas europeas y con peligro de
despoblación por falta de trabajo. Los poderes públicos deben evitar que la erupción
imponga su realidad y convierta el Valle de Aridane en un territorio empobrecido. El
tiempo, en este caso, es el mayor enemigo.
En consecuencia, la recuperación territorial, social y económica del ámbito de la
colada constituye un caso de extraordinaria y urgente necesidad que, aun terminada la
erupción, sigue demandando una respuesta excepcional y urgente de los poderes
públicos, cada uno en su ámbito de competencias. Como recuerda el Tribunal
Constitucional, «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que
justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias
efectivamente concurran», tal y como ocurre en La Palma. Esta es la razón y el
presupuesto de la presente disposición.
Acreditada la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, la misma doctrina
constitucional exige que las medidas que se adopten tengan «conexión de sentido o
relación de adecuación» con la situación que constituye el presupuesto habilitante. En este
sentido, las medidas que se recogen en este decreto-ley, dirigidas a establecer las bases y
las condiciones de seguridad y territoriales para comenzar la recuperación del terreno
ocupado por la colada, permitiendo, cuando sea científicamente viable, la recuperación de
las explotaciones agrarias que existían constituyen determinaciones que tienen plena
relación de sentido con la necesidad de recuperación, extraordinaria y urgente, que lo
justifica, siendo plenamente coherentes y congruentes. Esta vinculación explica la adopción
de medidas de aplicación directa, incluso aunque pudieran ser contrarias a las
determinaciones del planeamiento actualmente vigente –cierto que aún no adaptado a la
realidad impuesta por la erupción del volcán–, de igual modo que la excepcionalidad de la
situación –y la necesidad de una respuesta urgente– determina la exclusión de evaluación
de impacto ambiental de las actuaciones de reconstrucción y de restablecimiento.
En cuanto a los límites materiales del decreto-ley, la presente disposición no afecta ni
incide sobre las materias referidas en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias, ni tampoco a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en
dicho Estatuto y en la Constitución Española.
Por otra parte, la realidad de la persistencia de la situación de emergencia, que solo
podrá entenderse superada cuando las medidas de recuperación territorial, social y
económica sean efectivas, sirve también para resolver las dudas sobre si algunas de las
medidas incluidas en este decreto-ley debieran ser objeto de previa evaluación ambiental.
cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239