I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121142
del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y
urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la
erupción volcánica de Cumbre Vieja, y del Decreto-ley de medidas en materia agraria
para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica
de Cumbre Vieja, serán comunicadas a la Viceconsejería de recuperación económica y
social de La Palma del Gobierno de Canarias u órgano que lo sustituya con anterioridad
al momento de su otorgamiento a los efectos de comprobar que no se ha otorgado
ninguna otra con el mismo fundamento.
Dos. La comunicación por el Ayuntamiento podrá realizarse en cualquier momento
antes de que se dicte la resolución de concesión. Si se hubiera otorgado antes otra
licencia con el mismo fundamento legal, se pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y
la solicitud deberá ser desestimada. Transcurrido el plazo de quince días desde la
recepción de la comunicación por el órgano autonómico sin que se hubiera manifestado,
se podrá otorgar la licencia.
Tres. En todo caso, el otorgamiento de la licencia habiendo obtenido otra con
anterioridad constituye causa de nulidad de pleno derecho. En relación con esta
situación, la Administración podrá ejercer en cualquier momento las potestades de
restablecimiento de la legalidad urbanística.
Cuatro. Los Ayuntamientos que hubieran otorgado licencias al amparo de los
citados Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, y/o del Decreto-ley 9/2023, de 18 de
diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas en materia
agraria, remitirán en el plazo de un mes copia de las mismas a la Viceconsejería de
recuperación económica y social de La Palma a los efectos del adecuado ejercicio de la
función de supervisión que le corresponde.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de
medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o
reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la
erupción volcánica en la isla de La Palma.
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, sobre autorización para la
construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial, en situación
legal o asimilada a la misma, que queda con la siguiente redacción:
«3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que
el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha
parcela.
b) Destinadas a dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que,
según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios
libres.
c) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos
sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.
d) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales,
salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y
categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe del
Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los
valores ambientales que determinaron su zonificación.
La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá
supera una planta de altura.
e) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, estén incluidas en
áreas de actividad económica estratégica.
cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121142
del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y
urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la
erupción volcánica de Cumbre Vieja, y del Decreto-ley de medidas en materia agraria
para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica
de Cumbre Vieja, serán comunicadas a la Viceconsejería de recuperación económica y
social de La Palma del Gobierno de Canarias u órgano que lo sustituya con anterioridad
al momento de su otorgamiento a los efectos de comprobar que no se ha otorgado
ninguna otra con el mismo fundamento.
Dos. La comunicación por el Ayuntamiento podrá realizarse en cualquier momento
antes de que se dicte la resolución de concesión. Si se hubiera otorgado antes otra
licencia con el mismo fundamento legal, se pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y
la solicitud deberá ser desestimada. Transcurrido el plazo de quince días desde la
recepción de la comunicación por el órgano autonómico sin que se hubiera manifestado,
se podrá otorgar la licencia.
Tres. En todo caso, el otorgamiento de la licencia habiendo obtenido otra con
anterioridad constituye causa de nulidad de pleno derecho. En relación con esta
situación, la Administración podrá ejercer en cualquier momento las potestades de
restablecimiento de la legalidad urbanística.
Cuatro. Los Ayuntamientos que hubieran otorgado licencias al amparo de los
citados Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, y/o del Decreto-ley 9/2023, de 18 de
diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley de medidas en materia
agraria, remitirán en el plazo de un mes copia de las mismas a la Viceconsejería de
recuperación económica y social de La Palma a los efectos del adecuado ejercicio de la
función de supervisión que le corresponde.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de
medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o
reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial afectadas por la
erupción volcánica en la isla de La Palma.
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, sobre autorización para la
construcción y reconstrucción de edificaciones destinadas a uso residencial, en situación
legal o asimilada a la misma, que queda con la siguiente redacción:
«3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que
el respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha
parcela.
b) Destinadas a dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que,
según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios
libres.
c) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas del proceso de urbanización y edificación, en prevención de riesgos
sísmicos, geológicos, meteorológicos u otros, incluyendo los incendios forestales.
d) Que según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, deban ser
excluidas de procesos de urbanización y edificación por razones ambientales,
salvo las parcelas ubicadas en zona Bb1.4, y que estén clasificadas y
categorizadas según el orden de prelación del apartado 2, previo informe del
Cabildo Insular de La Palma que acredite que en la parcela no se mantienen los
valores ambientales que determinaron su zonificación.
La tipología de la edificación deberá adaptarse a la del entorno y no podrá
supera una planta de altura.
e) Que, según el Plan Insular de Ordenación de La Palma, estén incluidas en
áreas de actividad económica estratégica.
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Núm. 239