I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Jueves 3 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 121140

Palma que acredite que la implantación de la explotación ganadera en la parcela no
afecta a los valores ambientales que determinaron su zonificación.
No obstante, cuando la parcela se localice en los municipios de El Paso, Los Llanos
de Aridane y Tazacorte, el uso ganadero se podrá implantar en esta categoría de suelo
rústico y zona en todo caso.
Dos. La adquisición de los terrenos en los que se implantarán dichas explotaciones
ganaderas corresponderá a las personas relacionadas en el mismo artículo 3.
Tres. A los efectos de este decreto-ley, se entenderá por explotaciones ganaderas
aquellas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC)
antes del 19 de septiembre de 2021.
Disposición adicional
materiales.

segunda.

Compatibilidad

de

compensaciones

por

daños

Uno. El Gobierno de Canarias adoptará cuantas medidas de compensación de
carácter económico resulten necesarias para garantizar la recuperación.
Dos. Dichas medidas de compensación serán compatibles con otras subvenciones,
ayudas, ingresos o recursos para la misma o distinta finalidad, procedentes de
cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales o de la Unión
Europea, siempre que respeten las normas europeas de la competencia y las relativas a
la acumulación de las ayudas en función del tipo de medidas que se concedan.
Disposición adicional tercera.

Segregación de parcelas en suelo rústico.

Uno. En caso de que la parcela donde se pretenda la recuperación esté situada en
alguna de las categorías de suelo rústico, la superficie construida podrá segregarse del
resto de la parcela a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, quedando
excluida del régimen aplicable a la unidad mínima de cultivo regulada por el
Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.
Dos. Igualmente, la concesión de la licencia de segregación a que se refiere esta
disposición no requerirá la emisión de informe de la consejería competente en materia de
agricultura.
Disposición adicional cuarta.
volcánica.

Licencias otorgadas con anterioridad a la erupción

Aquellas actuaciones que tuvieran licencia otorgada con anterioridad al 19 de septiembre
de 2021 podrán ejecutarse en sus mismos términos, sin perjuicio de adaptaciones técnicas
indispensables en función de la morfología del suelo, previo el informe técnico o geológico
que corresponda, en un plazo de cuatro años a partir de la obtención de dicho informe.
Concentración parcelaria agraria.

Uno. Las personas relacionadas en el artículo 3 del presente decreto-ley, titulares
de explotaciones agrarias, podrán solicitar a la consejería competente en materia de
agricultura la tramitación y, en su caso, la aprobación de una operación de concentración
parcelaria de carácter privado de acuerdo con lo previsto en los artículos 240 y
siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobado por
Decreto 118/1973, de 12 de enero, sin perjuicio de cualquier otra fórmula de explotación
conjunta que permita la legislación vigente.
Dos. A los efectos del impulso de las operaciones a que se refiere este artículo, se
reconoce a las cooperativas agrarias en las que se integren las personas afectadas la
iniciativa para promover y solicitar la tramitación de los correspondientes expedientes,
sin perjuicio de la acreditación de la titularidad de los suelos sobre los que se proyecte la
concentración.

cve: BOE-A-2024-19893
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Disposición adicional quinta.