I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121139
6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una
vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o
transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido a la Alcaldía.
7. La Alcaldía dictará la resolución correspondiente sobre la licencia solicitada en el
plazo de tres meses desde la presentación en forma de la misma.
8. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la
persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.
9. El otorgamiento de la licencia estará en todo caso condicionado a la existencia
de informe técnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma, ya sea sobre la
parcela, ya lo sea respecto del ámbito o la zona en que se localice.
10. Con carácter semestral, la Alcaldía informará al Pleno del Ayuntamiento de las
autorizaciones otorgadas con base en lo previsto en este decreto-ley.
11. En la licencia se deberá fijar un plazo para la ejecución de la superficie
restaurada que no podrá exceder de dos años, salvo causa justificada, computándose a
partir de la notificación de la misma.
Artículo 13. Dotación de servicios de las parcelas en el ámbito de recuperación agraria.
1. La persona promotora deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los
servicios que precisen las construcciones, instalaciones, usos y actividades a recuperar
en el momento de inicio de la actividad agraria hasta su conexión con las infraestructuras
que desarrolle la Administración.
En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes
generales, las parcelas deberán disponer de suministro de agua de riego y, caso de ser
necesario, energía eléctrica, con caudal y potencia suficientes.
2. No se exigirá garantía para la licencia de las construcciones, instalaciones, usos
y actividades a recuperar.
3. Las obras para la ejecución de los servicios se autorizarán, en su caso, en la
resolución de la Alcaldía que legitime la correspondiente recuperación.
Artículo 14.
Caminos agrarios.
El trazado de los caminos agrarios que se define en el anexo 2 se proyecta de modo
indicativo, debiendo definirse sus parámetros en los proyectos que los legitimen.
Artículo 15.
Compatibilidad de las construcciones e instalaciones con la ordenación.
Las construcciones o instalaciones cuya construcción, reconstrucción o rehabilitación
sea autorizada al amparo del presente decreto-ley se declaran compatibles con el
planeamiento insular, territorial y urbanístico en vigor, sin perjuicio, en su caso, de la
adaptación del planeamiento, que se realizará cuando se lleve a cabo la primera
modificación sustancial plena posterior de ese instrumento. La falta de adaptación no
será impedimento para el otorgamiento de la licencia.
Autorización del uso ganadero.
Uno. Al objeto de lograr la recuperación de las explotaciones ganaderas afectadas
por la erupción volcánica, el Ayuntamiento del municipio que tenga la competencia
territorial, podrá autorizar, mediante la correspondiente licencia, a las personas
relacionadas en el artículo 3 la implantación del uso ganadero en las siguientes
categorías de suelo rústico, aun cuando se trate de parcelas no comprendidas dentro del
ámbito territorial del presente decreto-ley:
a) Suelo rústico de protección agraria.
b) Suelo rústico común ordinario.
c) Suelo rústico de protección paisajística, en las parcelas ubicadas en zona Bb1.4
del Plan Insular de Ordenación de La Palma, previo informe del Cabildo Insular de La
cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera.
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121139
6. Para el supuesto de no constar ningún informe desfavorable o, de haberlo, una
vez cumplimentado el trámite de alegaciones previsto en el apartado anterior o
transcurrido el plazo conferido para ello, el expediente será remitido a la Alcaldía.
7. La Alcaldía dictará la resolución correspondiente sobre la licencia solicitada en el
plazo de tres meses desde la presentación en forma de la misma.
8. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la
persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.
9. El otorgamiento de la licencia estará en todo caso condicionado a la existencia
de informe técnico favorable por parte del Cabildo Insular de La Palma, ya sea sobre la
parcela, ya lo sea respecto del ámbito o la zona en que se localice.
10. Con carácter semestral, la Alcaldía informará al Pleno del Ayuntamiento de las
autorizaciones otorgadas con base en lo previsto en este decreto-ley.
11. En la licencia se deberá fijar un plazo para la ejecución de la superficie
restaurada que no podrá exceder de dos años, salvo causa justificada, computándose a
partir de la notificación de la misma.
Artículo 13. Dotación de servicios de las parcelas en el ámbito de recuperación agraria.
1. La persona promotora deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los
servicios que precisen las construcciones, instalaciones, usos y actividades a recuperar
en el momento de inicio de la actividad agraria hasta su conexión con las infraestructuras
que desarrolle la Administración.
En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes
generales, las parcelas deberán disponer de suministro de agua de riego y, caso de ser
necesario, energía eléctrica, con caudal y potencia suficientes.
2. No se exigirá garantía para la licencia de las construcciones, instalaciones, usos
y actividades a recuperar.
3. Las obras para la ejecución de los servicios se autorizarán, en su caso, en la
resolución de la Alcaldía que legitime la correspondiente recuperación.
Artículo 14.
Caminos agrarios.
El trazado de los caminos agrarios que se define en el anexo 2 se proyecta de modo
indicativo, debiendo definirse sus parámetros en los proyectos que los legitimen.
Artículo 15.
Compatibilidad de las construcciones e instalaciones con la ordenación.
Las construcciones o instalaciones cuya construcción, reconstrucción o rehabilitación
sea autorizada al amparo del presente decreto-ley se declaran compatibles con el
planeamiento insular, territorial y urbanístico en vigor, sin perjuicio, en su caso, de la
adaptación del planeamiento, que se realizará cuando se lleve a cabo la primera
modificación sustancial plena posterior de ese instrumento. La falta de adaptación no
será impedimento para el otorgamiento de la licencia.
Autorización del uso ganadero.
Uno. Al objeto de lograr la recuperación de las explotaciones ganaderas afectadas
por la erupción volcánica, el Ayuntamiento del municipio que tenga la competencia
territorial, podrá autorizar, mediante la correspondiente licencia, a las personas
relacionadas en el artículo 3 la implantación del uso ganadero en las siguientes
categorías de suelo rústico, aun cuando se trate de parcelas no comprendidas dentro del
ámbito territorial del presente decreto-ley:
a) Suelo rústico de protección agraria.
b) Suelo rústico común ordinario.
c) Suelo rústico de protección paisajística, en las parcelas ubicadas en zona Bb1.4
del Plan Insular de Ordenación de La Palma, previo informe del Cabildo Insular de La
cve: BOE-A-2024-19893
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Disposición adicional primera.