I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121136
al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que
garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).
b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones
preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que
vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.
c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso
actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para
destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o
afectadas estructuralmente.
d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al
uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10
metros de espesor de colada según el anexo 2.
e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre
que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso
agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.
En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable
emitido por el Cabildo Insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se
localiza para llevar a cabo esas actuaciones.
2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en
cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho
subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha
parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones
preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario
cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación
sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la
explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.
3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este
precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio
público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico,
estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.
Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y
edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.
1. La aptitud de las parcelas, a efectos de la implantación de edificaciones o
construcciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada del ámbito de
recuperación agraria se determinará mediante la emisión de informe científico-técnico
por el Cabildo Insular de La Palma.
2. En el caso de que el informe sea favorable, la persona interesada podrá
acogerse al régimen establecido en el artículo 5 del presente decreto-ley, debiendo
constar en el expediente declaración responsable sobre la asunción de los posibles
riesgos de la actuación por parte de la persona promotora.
Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria condicionada.
1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda
demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento podrá
cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121136
al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que
garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).
b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones
preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que
vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.
c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de
espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso
actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para
destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o
afectadas estructuralmente.
d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al
uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10
metros de espesor de colada según el anexo 2.
e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre
que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso
agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.
En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable
emitido por el Cabildo Insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se
localiza para llevar a cabo esas actuaciones.
2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en
cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho
subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha
parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones
preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario
cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación
sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la
explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.
3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este
precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio
público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico,
estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.
Artículo 6. Condiciones para el restablecimiento o recuperación de construcciones y
edificaciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada.
1. La aptitud de las parcelas, a efectos de la implantación de edificaciones o
construcciones en zonas de más de 10 metros de espesor de colada del ámbito de
recuperación agraria se determinará mediante la emisión de informe científico-técnico
por el Cabildo Insular de La Palma.
2. En el caso de que el informe sea favorable, la persona interesada podrá
acogerse al régimen establecido en el artículo 5 del presente decreto-ley, debiendo
constar en el expediente declaración responsable sobre la asunción de los posibles
riesgos de la actuación por parte de la persona promotora.
Artículo 7. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de
recuperación agraria condicionada.
1. En las zonas de recuperación agraria condicionada, la recuperación queda
demorada hasta que la evolución de esas circunstancias lo permita. En ese momento podrá
cve: BOE-A-2024-19893
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Núm. 239