I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19893)
Decreto-ley 3/2024, de 11 de marzo, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Jueves 3 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 121137

solicitarse la licencia a que se refiere el artículo 5 siendo exigible el cumplimiento de las
condiciones y los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones que regula.
2. En todo caso, el restablecimiento o reubicación en estas zonas queda
condicionada a la emisión de informe geotécnico favorable por parte del Cabildo Insular
de La Palma, que deberá ser interesado por el Ayuntamiento respectivo.
3. Con anterioridad a la solicitud de licencia, las personas promotoras podrán
solicitar del Cabildo Insular de La Palma informe sobre el estado de la parcela en
relación con el informe geotécnico del apartado anterior.
4. En tanto sea inviable la recuperación en las parcelas incluidas en estas zonas, si
la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre una parcela
situada en una zona de recuperación agraria no condicionada podrá reubicar la
explotación agraria, incluyendo las instalaciones y edificaciones, en esta segunda
parcela, agotando con ello su derecho.
Artículo 8.

Zonas excluidas del proceso de recuperación.

1. El proceso de recuperación agraria queda excluido en las siguientes zonas y
espacios identificados en el anexo 2:
a) La zona de elevadas pendientes por las condiciones topográficas de los suelos
que la integran.
b) La zona de dominio público marítimo-terrestre dada su condición de dominio
público estatal conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. En el caso de que la actividad agraria, con sus construcciones e instalaciones, se
desarrollara en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, la recuperación queda sujeta a las determinaciones de la citada Ley de Costas.
Artículo 9. Régimen de usos en el ámbito de recuperación agraria.
En las parcelas comprendidas en el ámbito de recuperación agraria se admiten los
usos y actividades preexistentes a recuperar, y aquellos otros que permita la normativa
urbanística y territorial aplicable conforme a la clasificación y categorización del suelo. Se
exceptúan las parcelas situadas en las zonas excluidas a que se refiere el artículo
anterior.

1. Cuando la recuperación de una explotación agraria sea inviable por localizarse
en zona de recuperación agraria condicionada o en zona excluida del proceso de
recuperación, si la persona afectada es titular de un derecho subjetivo suficiente sobre
una parcela clasificada como suelo rústico de protección agraria en otro lugar de la isla
podrá reubicar la explotación en esta segunda parcela con sujeción a lo dispuesto por el
Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística y
económica para la construcción o reconstrucción de edificaciones destinadas a uso
residencial afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende ampliado el ámbito objetivo del
citado Decreto-ley 1/2022 delimitado en su artículo 2.
3. El ejercicio del derecho de reubicación de la explotación agraria a que se refiere
este precepto es incompatible con el derecho a la recuperación en la parcela original,
que se entiende agotado con la reubicación. En su momento, cuando sea viable actuar
sobre la parcela original, el uso de la misma se regirá por lo que establezca la legislación
y el planeamiento general que resulte aplicable.

cve: BOE-A-2024-19893
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10. Condiciones para la recuperación de explotaciones agrarias fuera del
ámbito de la colada.