I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2024-19675)
Acuerdo Internacional Administrativo sobre las condiciones de adscripción en comisión de servicio de un funcionario español al Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 13 y 17 de septiembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 237

Martes 1 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 120154

ANEXO C
Norma n.º 481, de 27 de febrero de 1976, por la que se establece el procedimiento
de arbitraje en caso de controversias entre el Consejo y personas naturales
en relación con bienes proporcionados, servicios prestados o compraventas
de bienes inmuebles en nombre del Consejo
El Secretario General del Consejo de Europa,
Visto el Estatuto del Consejo de Europa, de 5 de mayo de 1949 y, en concreto, sus
artículos 11 y 40,
Visto el Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de Europa,
firmado el 2 de septiembre de 1949 y, en concreto, sus artículos 1, 3, 4 y 21, así como el
Acuerdo especial relativo a la sede del Consejo de Europa, firmado el 2 de septiembre
de 1949;
Considerando que es pertinente establecer el procedimiento de arbitraje en caso de
controversias entre el Consejo y personas naturales en relación con bienes proporcionados,
servicios prestados o compraventas de bienes inmuebles en nombre del Consejo,
Vista la resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa en la 253.ª reunión
de los Delegados, ha decidido:
Artículo 1.
Toda controversia relativa a la ejecución o aplicación de un contrato contemplado
en el artículo 21 del Acuerdo General sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo de
Europa, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo amistoso, se someterá para
su resolución a una Comisión de Arbitraje formada por dos árbitros, cada uno de ellos
seleccionado por una de las partes, y un árbitro presidente, nombrado por los otros dos;
en el supuesto de que en el plazo de seis meses no se nombre ningún árbitro presidente
según lo aquí dispuesto, procederá a nombrarlo el Presidente del Tribunal de Grande
Instance de Estrasburgo.
Artículo 2.
No obstante lo anterior, las partes podrán remitir su controversia a un único árbitro
elegido de mutuo acuerdo o, en caso de no alcanzarse dicho acuerdo, escogido por el
Tribunal de Grande Instance de Estrasburgo.
Artículo 3.
La Comisión de Arbitraje mencionada en el artículo 1 o, si procede, el árbitro
mencionado en el artículo 2, establecerán el procedimiento a seguir.
Artículo 4.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre el Derecho aplicable, la Comisión o, si
procede, el árbitro, decidirá ex aequo et bono teniendo en cuenta los principios generales
del Derecho y los usos mercantiles.

La decisión arbitral será vinculante para las partes y contra ella no cabrá recurso
alguno.
Estrasburgo, 27 de febrero de 1976.–El Secretario General, Georg Kahn–Ackermann.

cve: BOE-A-2024-19675
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Artículo 5.