III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2024-19466)
Orden APA/1034/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 119060
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por
consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las
condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector,
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado,
entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de
ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera,
ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector,
no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima»,
que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se
define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede
pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede
pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en
el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado.
Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas
interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas
competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede
claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado,
pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y
estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de
zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector
pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de
aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius
lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca
marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7)».
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989,
9/2001, 38/2002 y 166/2013) parte del principio de que la regulación de la actividad
pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de
las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se
encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero,
adoptadas en virtud de la referida competencia exclusiva estatal en materia de pesca
marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de
capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.
Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la
doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más
apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus
potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de
unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto
en el que ni el recurso pesquero ni el propio medio en el que se realiza la actividad se
encuentran compartimentados, con una flota que faena en el mar territorial, el cual no
está compartimentado en función de los territorios regionales, siendo al mismo tiempo un
medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las
disponibilidades presupuestarias destinadas al sector y las reglas sobre fondos europeos
y ayudas de Estado aplicables al caso concreto.
Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las
situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en
todas las zonas y tipo de buques y actividades afectadas, independientemente de la
comunidad autónoma donde se ubique el respectivo puerto base, que por lo demás no
impiden ni salir a faenar ni descargar en cualquier otro, o el cambio definitivo del mismo,
lo que refuerza la necesidad de esta gestión centralizada. La flota española se
caracteriza por su amplitud y la variedad de orientaciones extractivas, desde buques de
gran porte dedicados a amplias mareas hasta pequeñas embarcaciones artesanales de
cve: BOE-A-2024-19466
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 234
Viernes 27 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 119060
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por
consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las
condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector,
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado,
entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de
ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera,
ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que
deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».
El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector,
no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima»,
que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se
define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede
pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede
pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en
el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado.
Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas
interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas
competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede
claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado,
pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y
estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de
zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector
pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de
aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius
lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca
marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7)».
Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989,
9/2001, 38/2002 y 166/2013) parte del principio de que la regulación de la actividad
pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de
las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se
encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero,
adoptadas en virtud de la referida competencia exclusiva estatal en materia de pesca
marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de
capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.
Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la
doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más
apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus
potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de
unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto
en el que ni el recurso pesquero ni el propio medio en el que se realiza la actividad se
encuentran compartimentados, con una flota que faena en el mar territorial, el cual no
está compartimentado en función de los territorios regionales, siendo al mismo tiempo un
medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las
disponibilidades presupuestarias destinadas al sector y las reglas sobre fondos europeos
y ayudas de Estado aplicables al caso concreto.
Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las
situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en
todas las zonas y tipo de buques y actividades afectadas, independientemente de la
comunidad autónoma donde se ubique el respectivo puerto base, que por lo demás no
impiden ni salir a faenar ni descargar en cualquier otro, o el cambio definitivo del mismo,
lo que refuerza la necesidad de esta gestión centralizada. La flota española se
caracteriza por su amplitud y la variedad de orientaciones extractivas, desde buques de
gran porte dedicados a amplias mareas hasta pequeñas embarcaciones artesanales de
cve: BOE-A-2024-19466
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