III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2024-19466)
Orden APA/1034/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 27 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 119059

los criterios de evaluación y el modelo de gestión y financiación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas.
En el marco de todo lo citado anteriormente, la presente orden establece las bases
reguladoras de las ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados
por paralización temporal de la actividad pesquera, en aquellos casos en que su gestión
corresponda a la Secretaría General de Pesca, previendo también la derogación de la
normativa reguladora anterior, esto es, la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre,
por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los
armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la
actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de
pesca (FEMP), consecuencia del nuevo marco de programación de los fondos europeos
en que se inscriben este tipo de medidas.
Estas bases se realizan teniendo en consideración los artículos 9 y 15 del
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y Consejo de 24 de junio de 2021,
por el que establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición
Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas
financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el
Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de
Fronteras y la Política de Visados.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación
básica de ordenación del sector pesquero.
En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se
recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del
sector pesquero» (ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª CE) con reiteración de su
jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989,
de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de “pesca marítima” y
“ordenación del sector pesquero” pueden asumir distintos significados, hasta el punto de
que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse
equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es
necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella
sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de “pesca” hace referencia a la
actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En
consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la
regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como,
dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección,
conservación y mejora de los recursos pesqueros».
El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones
productivas y económicas del sector afectado por tales fenómenos, conlleva que se dicte
conforme a la competencia en materia de bases de la ordenación del sector pesquero,
por su contenido relacionado con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de
recordarse su íntima conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca
marítima, que fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad
que han ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b),
señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también
ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la «ordenación del sector
pesquero», distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989
y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que
frente a «“la pesca marítima” en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse
competencia compartida […] la “ordenación del sector pesquero”, título que hace
referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que
no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la
determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que

cve: BOE-A-2024-19466
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Núm. 234