III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19363)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233

Jueves 26 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 118383

h) El acoso sexual, entendiendo como tal toda conducta de naturaleza sexual o
cualquier otro comportamiento basado en el sexo que afecte a la dignidad de la mujer y
el hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeras/os, siempre y
cuando esta conducta sea indeseada, irrazonable y ofensiva para el sujeto pasivo de la
misma, o cree un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es
objeto de la misma; o la negativa al sometimiento de una persona a esta conducta sea
utilizada como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de esta
persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del empleo, sobre
el salario o cualquier otra decisión relativa al contenido de la relación laboral.
i) La no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e
higiene, debidamente advertida.
j) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como
tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, la
persona trabajadora hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de
distinta naturaleza, durante el período de un año.
k) El acoso moral o psicológico (mobbing) entendiendo como tal el comportamiento
negativo entre compañeras/os o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el
afectado/a es objeto de una violencia psicológica extrema de forma sistemática y durante un
tiempo prolongado, sea cual sea la forma de expresión de las situaciones de acoso.
l) El abuso de autoridad.
m) El abandono del puesto de trabajo que cause un perjuicio muy grave a la
empresa.
n) El incumplimiento intencionado de la normativa de la empresa para el
cumplimiento de las disposiciones generales de carácter legal en materia de prevención
de blanqueo de capitales.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión, convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 51.

Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas
enumeradas en el artículo anterior, son las siguientes:
a) Por falta leve: Amonestación escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta
dos días.
b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes,
traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y
despido disciplinario.
2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones
impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán
canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro y ocho meses, según se trate de falta
leve, grave o muy grave.
CAPÍTULO X

Artículo 52.

Salud laboral.

1. Las empresas y el personal afectado por el ámbito de este convenio, vienen
obligados a observar y cumplir las Disposiciones contenidas en la normativa que sobre
seguridad y salud laboral se encuentren vigentes en cada momento, y de forma especial
las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus
disposiciones de desarrollo, así como el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención.

cve: BOE-A-2024-19363
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Seguridad y salud laboral