III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19363)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118363
compensable ni absorbible, y revalorizable en el futuro en el mismo porcentaje que se
revalorice el salario base en las tablas salariales de convenio.
Artículo 18 ter. Antigüedad ad personam.
Complemento personal diferenciado en las hojas de salario constituido por la
cantidad actualizada que percibieran los trabajadores o trabajadoras en concepto de
plus, complemento o cualquier otra denominación que retribuyera la antigüedad en el
momento de entrada en vigor del V Convenio colectivo estatal del sector, siendo el
mismo no compensable ni absorbible, y revalorizable en el futuro en el mismo porcentaje
que se revalorice el salario base en las tablas salariales de convenio.
El complemento denominado «Antigüedad ad personam», es compatible con el «Plus
de vinculación» instituido a partir del V Convenio colectivo estatal del sector.
Artículo 18 quater. Complemento personal de garantía.
Complemento personal diferenciado en las hojas de salario, constituido por la
diferencia anual, dividida entre 12, existente entre la mayor retribución en cómputo anual
global de quien la viniera percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del V
Convenio colectivo estatal del sector y el salario base establecido en dicho Convenio,
exceptuadas, en su caso, la cantidad correspondiente en ese momento a la que con
cualquier denominación retribuyera la antigüedad, así como la correspondiente a la
diferencia entre el salario base del convenio de origen en el momento de entrar en vigor
el citado V Convenio colectivo estatal del sector y el salario base de dicho convenio.
El Complemento personal de garantía no es absorbible, compensable ni revisable.
Artículo 19. Comisiones.
Artículo 20.
Gratificaciones extraordinarias.
El personal, a excepción del personal comercial cuya retribución está constituida
exclusivamente por comisiones sobre las operaciones en las que hubiera intervenido con
un salario mínimo garantizado, percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se
abonarán en los meses de junio y diciembre de cada año y que consistirán en una
mensualidad del salario base, plus de vinculación, plus de polivalencia, y, en su caso,
«Antigüedad ad personam» y/o «SB ad personam». Las retribuciones para jornadas
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
La retribución del personal comercial consistirá en una comisión calculada mediante
la aplicación de un porcentaje, pactado en el contrato individual de trabajo, sobre los
honorarios que la empresa perciba por las operaciones de intermediación inmobiliaria y/o
financieras, en cuya promoción y conclusión haya intervenido de forma directa y personal
el/la trabajador/a, que no podrá ser inferior en ambos casos al cinco por ciento (5 %) de
los honorarios netos percibidos por la empresa deducido el IVA y, en su caso, aquellos
gastos y suplidos cargados al cliente (honorarios de registros, gastos de desplazamiento,
etc.).
Dichas comisiones se devengarán en el momento en que se consume la mediación,
o, en su caso, la operación crediticia y la empresa haya cobrado sus honorarios y podrán
ser liquidadas hasta trimestralmente. Si un comercial interviene en ambos tipos de
intermediación –inmobiliaria y financiera– solo percibirá un cinco por ciento (5 %), no
siendo las mismas acumulables.
Ello, no obstante, el personal comercial tendrá garantizado el percibo del salario
mensual que consta en las tablas salariales, que tendrá la consideración de mínimo, o en
su caso, en el contrato de trabajo, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando
las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o
superior al del salario garantizado por la empresa este será absorbido y compensado por
aquellas. Las comisiones no absorberán el plus de vinculación que, en su caso, viniera
percibiendo el comercial.
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118363
compensable ni absorbible, y revalorizable en el futuro en el mismo porcentaje que se
revalorice el salario base en las tablas salariales de convenio.
Artículo 18 ter. Antigüedad ad personam.
Complemento personal diferenciado en las hojas de salario constituido por la
cantidad actualizada que percibieran los trabajadores o trabajadoras en concepto de
plus, complemento o cualquier otra denominación que retribuyera la antigüedad en el
momento de entrada en vigor del V Convenio colectivo estatal del sector, siendo el
mismo no compensable ni absorbible, y revalorizable en el futuro en el mismo porcentaje
que se revalorice el salario base en las tablas salariales de convenio.
El complemento denominado «Antigüedad ad personam», es compatible con el «Plus
de vinculación» instituido a partir del V Convenio colectivo estatal del sector.
Artículo 18 quater. Complemento personal de garantía.
Complemento personal diferenciado en las hojas de salario, constituido por la
diferencia anual, dividida entre 12, existente entre la mayor retribución en cómputo anual
global de quien la viniera percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del V
Convenio colectivo estatal del sector y el salario base establecido en dicho Convenio,
exceptuadas, en su caso, la cantidad correspondiente en ese momento a la que con
cualquier denominación retribuyera la antigüedad, así como la correspondiente a la
diferencia entre el salario base del convenio de origen en el momento de entrar en vigor
el citado V Convenio colectivo estatal del sector y el salario base de dicho convenio.
El Complemento personal de garantía no es absorbible, compensable ni revisable.
Artículo 19. Comisiones.
Artículo 20.
Gratificaciones extraordinarias.
El personal, a excepción del personal comercial cuya retribución está constituida
exclusivamente por comisiones sobre las operaciones en las que hubiera intervenido con
un salario mínimo garantizado, percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se
abonarán en los meses de junio y diciembre de cada año y que consistirán en una
mensualidad del salario base, plus de vinculación, plus de polivalencia, y, en su caso,
«Antigüedad ad personam» y/o «SB ad personam». Las retribuciones para jornadas
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
La retribución del personal comercial consistirá en una comisión calculada mediante
la aplicación de un porcentaje, pactado en el contrato individual de trabajo, sobre los
honorarios que la empresa perciba por las operaciones de intermediación inmobiliaria y/o
financieras, en cuya promoción y conclusión haya intervenido de forma directa y personal
el/la trabajador/a, que no podrá ser inferior en ambos casos al cinco por ciento (5 %) de
los honorarios netos percibidos por la empresa deducido el IVA y, en su caso, aquellos
gastos y suplidos cargados al cliente (honorarios de registros, gastos de desplazamiento,
etc.).
Dichas comisiones se devengarán en el momento en que se consume la mediación,
o, en su caso, la operación crediticia y la empresa haya cobrado sus honorarios y podrán
ser liquidadas hasta trimestralmente. Si un comercial interviene en ambos tipos de
intermediación –inmobiliaria y financiera– solo percibirá un cinco por ciento (5 %), no
siendo las mismas acumulables.
Ello, no obstante, el personal comercial tendrá garantizado el percibo del salario
mensual que consta en las tablas salariales, que tendrá la consideración de mínimo, o en
su caso, en el contrato de trabajo, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando
las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o
superior al del salario garantizado por la empresa este será absorbido y compensado por
aquellas. Las comisiones no absorberán el plus de vinculación que, en su caso, viniera
percibiendo el comercial.