III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19362)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Stellantis & You, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118336
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa
en situación de activo, entendiendo también como tal, la situación de incapacidad
temporal, hasta el máximo previsto en la legislación vigente.
Para ello, es imprescindible que los afectados, en el mes de enero de cada año,
informen y justifiquen ante la Empresa sus circunstancias. En estos casos, los capitales
mantendrán el importe correspondiente al salario anual indicado anteriormente de cada
persona trabajadora que tenían en el momento de finalizar la obligatoriedad de
cotización de la Empresa a la Seguridad Social.
Para los años de vigencia del convenio estos importes se actualizarán en el mismo
porcentaje previsto para el salario de convenio tal y como se recoge en la disposición
final quinta.
Artículo 41.
1.
Complemento de incapacidad temporal.
Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
A todo el personal que se encuentre de baja por enfermedad común, constatada por
la Seguridad Social mediante el preceptivo parte de baja, se le aplicarán las siguientes
reglas:
– Del 1.º al 3.º día se abonará: el 100 % del salario convenio y complemento
individual que perciba la persona trabajadora.
– A partir del 4.º día y hasta el período máximo de doce meses, se complementará lo
necesario para alcanzar el 100 % de la retribución total fija del mes anterior a la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, prima
carencia de incentivos o el promedio de los incentivos percibidos en los seis meses
inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias, guardias,
primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables). Este
complemento podrá ampliarse hasta los dieciocho meses, siempre que se obtenga un
informe favorable de los servicios médicos de la Entidad Gestora competente de la
Seguridad Social o de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.
Todo el personal que se halle de baja por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, previo informe favorable de los especialistas de la Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social, se le completará el porcentaje establecido según ley, hasta alcanzar
desde el primer día de baja, el 100 % de la retribución total fija del mes anterior al de la
baja, entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, prima
carencia de incentivos o el promedio de incentivos variables percibidos en los seis
meses inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias,
guardias, primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables).
3. No obstante lo anterior, ante un informe negativo de los especialistas
pertenecientes a la Entidad con la que la Empresa contrate la vigilancia de la salud o en
caso de incomparecencia injustificada del trabajador a las citaciones realizadas por la
Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, se podrá retirar el abono de los citados
complementos.
Los complementos establecidos en el presente artículo se aplicarán mientras se
mantengan a cargo de la Seguridad Social los porcentajes establecidos actualmente. En
caso de producirse alguna modificación de éstos, se procederá a la revisión de este
artículo.
Los complementos establecidos en el presente artículo se mantendrán siempre y
cuando la relación laboral se encuentre vigente.
cve: BOE-A-2024-19362
Verificable en https://www.boe.es
2. Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118336
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa
en situación de activo, entendiendo también como tal, la situación de incapacidad
temporal, hasta el máximo previsto en la legislación vigente.
Para ello, es imprescindible que los afectados, en el mes de enero de cada año,
informen y justifiquen ante la Empresa sus circunstancias. En estos casos, los capitales
mantendrán el importe correspondiente al salario anual indicado anteriormente de cada
persona trabajadora que tenían en el momento de finalizar la obligatoriedad de
cotización de la Empresa a la Seguridad Social.
Para los años de vigencia del convenio estos importes se actualizarán en el mismo
porcentaje previsto para el salario de convenio tal y como se recoge en la disposición
final quinta.
Artículo 41.
1.
Complemento de incapacidad temporal.
Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
A todo el personal que se encuentre de baja por enfermedad común, constatada por
la Seguridad Social mediante el preceptivo parte de baja, se le aplicarán las siguientes
reglas:
– Del 1.º al 3.º día se abonará: el 100 % del salario convenio y complemento
individual que perciba la persona trabajadora.
– A partir del 4.º día y hasta el período máximo de doce meses, se complementará lo
necesario para alcanzar el 100 % de la retribución total fija del mes anterior a la baja,
entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, prima
carencia de incentivos o el promedio de los incentivos percibidos en los seis meses
inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias, guardias,
primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables). Este
complemento podrá ampliarse hasta los dieciocho meses, siempre que se obtenga un
informe favorable de los servicios médicos de la Entidad Gestora competente de la
Seguridad Social o de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.
Todo el personal que se halle de baja por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, previo informe favorable de los especialistas de la Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social, se le completará el porcentaje establecido según ley, hasta alcanzar
desde el primer día de baja, el 100 % de la retribución total fija del mes anterior al de la
baja, entendiendo por tal los conceptos de salario convenio, complemento individual,
complemento personal y complemento de puesto de trabajo, y en su caso, prima
carencia de incentivos o el promedio de incentivos variables percibidos en los seis
meses inmediatamente anteriores (sin incluir el importe de las horas extraordinarias,
guardias, primas salariales de devengo superior al mensual y conceptos no cotizables).
3. No obstante lo anterior, ante un informe negativo de los especialistas
pertenecientes a la Entidad con la que la Empresa contrate la vigilancia de la salud o en
caso de incomparecencia injustificada del trabajador a las citaciones realizadas por la
Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, se podrá retirar el abono de los citados
complementos.
Los complementos establecidos en el presente artículo se aplicarán mientras se
mantengan a cargo de la Seguridad Social los porcentajes establecidos actualmente. En
caso de producirse alguna modificación de éstos, se procederá a la revisión de este
artículo.
Los complementos establecidos en el presente artículo se mantendrán siempre y
cuando la relación laboral se encuentre vigente.
cve: BOE-A-2024-19362
Verificable en https://www.boe.es
2. Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.