III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19361)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Continental Rail, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233

Jueves 26 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 118314

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 27.

Cuestiones generales.

Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable
de la persona trabajadora, podrán ser sancionadas por la dirección de la Empresa de
acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo y con lo establecido
en el Estatuto de los Trabajadores.
Se considerará falta toda acción u omisión que suponga un quebranto de los deberes
de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y en especial por el
presente convenio.
Las faltas se clasificarán en tres grupos: leves, graves y muy graves.
La inclusión en los anteriores grupos se hará teniendo en cuenta la gravedad
intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y el grado de reiteración.
La lista de conductas tipificadas como sancionables tiene carácter meramente
enunciativo, sin que se trate de una lista cerrada, pudiendo ser sancionada toda
conducta subsumible en un incumplimiento de los deberes laborables.
Artículo 28.

Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves requerirá,
en todo caso, la tramitación de expediente contradictorio con audiencia a la persona
interesada para que efectúe alegaciones en un plazo de cinco días naturales por escrito,
con comunicación simultánea a la representación legal de las personas trabajadoras, si
los hubiere.
La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves requerirá comunicación
escrita y motivada de la Empresa a la persona trabajadora, con copia a la representación
legal de las personas trabajadoras, si la hubiere.
Las sanciones podrán ser impugnadas por la persona trabajadora ante la jurisdicción
competente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su comunicación, conforme a
lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 29. Faltas.
Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres
ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a treinta minutos.
b) La inasistencia no justificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo
por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por no más de cinco
minutos al día, y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las
personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado como muy grave.
e) La desatención o falta de corrección en el trato con las personas cuando no
perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o del que
fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
g) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, siempre que no entrañen riesgo para sí misma, para el resto de
plantilla o terceras personas.
h) Discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores
dentro de la jornada de trabajo.

cve: BOE-A-2024-19361
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