III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19361)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Continental Rail, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118313
En caso de activación (es decir, de que se empiecen a prestar servicios) se percibirá
el 50 % del complemento «Compensación por guardias» (en la cuantía establecida en
tablas salariales y en función de si la guardia duraba 12 o 24 horas) más las horas
trabajadas, a cuyo importe se le adicionarán los conceptos variables (complementos de
puesto de trabajo) que se generen durante la prestación de servicios.
En caso de no activación (es decir, que no hubiera prestación de servicios) se
percibirá el 100 % del complemento «Compensación por guardias» (en la cuantía
establecida en tablas salariales en función de la duración de la guardia de 12 o 24
horas).
Artículo 25 bis. Compensación por guardias fuera del lugar de residencia.
El complemento de «Compensación por guardias» será de aplicación en aquellos
casos en que la persona trabajadora se encuentre fuera del lugar de residencia habitual,
durante el tiempo que la persona trabajadora deba quedar a disposición de la empresa
en servicio de guardia, sin prestar trabajo efectivo, siempre y cuando el computo de
tiempo de presencia o guardia supere las 24 horas una vez se haya finalizado el
descanso entre jornadas. A tales efectos no se computará como tiempo de guardia el
tiempo que la persona trabajadora dedique a su descanso diario fuera del lugar de
residencia, es decir, el tiempo que no esté de guardia ni prestando servicios de manera
efectiva.
Será requisito indispensable la disponibilidad presencial y telefónica de la persona
trabajadora, el incumplimiento de dicha disponibilidad dará lugar a que la guardia no se
abone.
Dicho complemento de «Compensación por guardias», en caso de activación (es
decir, de que se empiecen a prestar servicios), se abonará al 50 % del complemento
«Compensación por guardias» (en la cuantía establecida en tablas salariales para la
guardia de 24 horas) más las horas trabajadas, a cuyo importe se le adicionarán los
conceptos variables (complementos de puesto de trabajo) que se generen durante la
prestación de servicios.
En caso de no activación (es decir, en caso de ausencia de prestación de servicios),
siempre que haya habido disponibilidad presencial y telefónica de la persona
trabajadora, se abonará la cuantía establecida en tablas para la guardia de 24 horas.
CAPÍTULO V
Empleo
Artículo 26. Periodo de prueba.
En los contratos de trabajo podrá establecerse un periodo de prueba según lo
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
El periodo de prueba se interrumpirá durante la suspensión del contrato de trabajo
motivada por cualquier causa regulada en el Estatuto de los Trabajadores (es decir,
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia
de género o las que se encuentren previstas legalmente), reanudándose su cómputo tras
la finalización de la causa suspensiva.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Estatuto de los
Trabajadores, es decir, siempre que se produzca acuerdo expreso en tal sentido entre
las partes firmantes del contrato de trabajo en el que se pacte el periodo de prueba.
cve: BOE-A-2024-19361
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118313
En caso de activación (es decir, de que se empiecen a prestar servicios) se percibirá
el 50 % del complemento «Compensación por guardias» (en la cuantía establecida en
tablas salariales y en función de si la guardia duraba 12 o 24 horas) más las horas
trabajadas, a cuyo importe se le adicionarán los conceptos variables (complementos de
puesto de trabajo) que se generen durante la prestación de servicios.
En caso de no activación (es decir, que no hubiera prestación de servicios) se
percibirá el 100 % del complemento «Compensación por guardias» (en la cuantía
establecida en tablas salariales en función de la duración de la guardia de 12 o 24
horas).
Artículo 25 bis. Compensación por guardias fuera del lugar de residencia.
El complemento de «Compensación por guardias» será de aplicación en aquellos
casos en que la persona trabajadora se encuentre fuera del lugar de residencia habitual,
durante el tiempo que la persona trabajadora deba quedar a disposición de la empresa
en servicio de guardia, sin prestar trabajo efectivo, siempre y cuando el computo de
tiempo de presencia o guardia supere las 24 horas una vez se haya finalizado el
descanso entre jornadas. A tales efectos no se computará como tiempo de guardia el
tiempo que la persona trabajadora dedique a su descanso diario fuera del lugar de
residencia, es decir, el tiempo que no esté de guardia ni prestando servicios de manera
efectiva.
Será requisito indispensable la disponibilidad presencial y telefónica de la persona
trabajadora, el incumplimiento de dicha disponibilidad dará lugar a que la guardia no se
abone.
Dicho complemento de «Compensación por guardias», en caso de activación (es
decir, de que se empiecen a prestar servicios), se abonará al 50 % del complemento
«Compensación por guardias» (en la cuantía establecida en tablas salariales para la
guardia de 24 horas) más las horas trabajadas, a cuyo importe se le adicionarán los
conceptos variables (complementos de puesto de trabajo) que se generen durante la
prestación de servicios.
En caso de no activación (es decir, en caso de ausencia de prestación de servicios),
siempre que haya habido disponibilidad presencial y telefónica de la persona
trabajadora, se abonará la cuantía establecida en tablas para la guardia de 24 horas.
CAPÍTULO V
Empleo
Artículo 26. Periodo de prueba.
En los contratos de trabajo podrá establecerse un periodo de prueba según lo
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
El periodo de prueba se interrumpirá durante la suspensión del contrato de trabajo
motivada por cualquier causa regulada en el Estatuto de los Trabajadores (es decir,
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia
de género o las que se encuentren previstas legalmente), reanudándose su cómputo tras
la finalización de la causa suspensiva.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Estatuto de los
Trabajadores, es decir, siempre que se produzca acuerdo expreso en tal sentido entre
las partes firmantes del contrato de trabajo en el que se pacte el periodo de prueba.
cve: BOE-A-2024-19361
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233