III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19360)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA, para el período 2023-2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233

Jueves 26 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 118272

Artículo 8. Nacimiento y cuidado del menor, progenitor distinto de la madre biológica y
cuidado de familiares.
8.1

Nacimiento y cuidado del menor. Progenitor distinto de la madre biológica.

En el caso de alumbramiento, la licencia por nacimiento y cuidado del menor (para la
madre biológica y para el progenitor distinto a la madre biológica) tendrá una duración
de dieciséis semanas, de cuáles serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa.
Transcurridas las semanas de descanso obligatorias inmediatamente posteriores al
parto, las diez semanas restantes podrán distribuirse en periodos semanales a disfrutar
de forma acumulada o ininterrumpida y ejercitarse hasta que el hijo o hija cumpla doce
meses y podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora. En el caso de que la persona
trabajadora opte por su disfrute a «tiempo parcial», tendrá un derecho preferente a la
elección de la reducción que se pretende y a la determinación del horario más
conveniente.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, la prestación de
maternidad y la relativa al progenitor distinto al de la madre biológica tendrá una duración
adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación
procederá en el supuesto de nacimiento múltiple, por cada hijo o hija distinta del primero.
Asimismo, a los efectos anteriormente señalados, se reconocerá la progenitura de
hecho suficientemente documentada, haya, o no, vínculo matrimonial.
Todo ello al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la
Ley 39/1999 de 5 de noviembre, sobre Conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras.
Adopción y acogimiento.

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento,
cada adoptante, guardador o acogedor dispondrá de una licencia de dieciséis semanas.
Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a
varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la Empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora afectada.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo de
suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta 4
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la prestación correspondiente al adoptante,
guardador o acogedor, tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada
uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, cuando
se adopte el disfrute de la licencia a «tiempo parcial», el trabajador o trabajadora, tendrá
un derecho preferente a la determinación del horario más conveniente.

cve: BOE-A-2024-19360
Verificable en https://www.boe.es

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