V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-34035)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 19 de septiembre de 2024, del tramo de costa de unos tres mil seiscientos sesenta (3.660) metros, desde el vértice M27-33, hasta el límite con el término municipal de Blanes (Girona), en el término municipal de Malgrat de Mar (Barcelona). Refª. DES01/99/08/0102-DES10/02-DL-20.BARCELONA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52893
cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación
se resume:
- Vértices M27-76 a M27-79 y M27-88A a M27-90, corresponden a situar la
línea de deslinde por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general,
las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que
conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la
zona marítimo terrestre (de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.a) del
Reglamento General de Costas de 2014).
- Vértices M27-33 a M27-37, M27-52 a M27-61, M-73 a M-76, M27-79 a M2788A corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas
de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros,
incluyendo escarpes, bermas y dunas (de acuerdo con los criterios establecidos en
los artículos 3.4.c) y 4.c) del Reglamento General de Costas de 2014) que resulten
necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo
que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales
sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988.
- Vértices M27-61 a M27-73, corresponden con los terrenos que reúnen las
características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, al tratarse de
terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido
sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa y no darse los
supuestos de revisión que establece el artículo 27 del Reglamento General de
Costas.
Se incluye en este caso la ribera del mar delimitando el límite de la playa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988.
La totalidad de los terrenos que no forman parte de la ribera de mar se
consideran necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimoterrestre, puesto que se trata de zonas ocupadas por paseos que son necesarias
para el acceso y uso del dominio público marítimo-terrestre que, por su uso, no
deben perder su naturaleza demanial.
- Vértices M27-37 a M27-52, se corresponden con el límite interior de las obras
e instalaciones construidas por el estado en dicho dominio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4.9 de la Ley 22/1988.
Se incluye en este caso la ribera del mar por el borde exterior del paseo
marítimo.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera
del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria
Tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta que el planeamiento vigente a la
entrada en vigor de la Ley 22/1988, era las Normas Subsidiarias de Planeamiento
con fecha de aprobación definitiva el 3 de noviembre de 1982.
cve: BOE-B-2024-34035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52893
cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación
se resume:
- Vértices M27-76 a M27-79 y M27-88A a M27-90, corresponden a situar la
línea de deslinde por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general,
las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que
conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la
zona marítimo terrestre (de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.a) del
Reglamento General de Costas de 2014).
- Vértices M27-33 a M27-37, M27-52 a M27-61, M-73 a M-76, M27-79 a M2788A corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas
de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros,
incluyendo escarpes, bermas y dunas (de acuerdo con los criterios establecidos en
los artículos 3.4.c) y 4.c) del Reglamento General de Costas de 2014) que resulten
necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo
que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales
sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988.
- Vértices M27-61 a M27-73, corresponden con los terrenos que reúnen las
características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, al tratarse de
terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido
sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa y no darse los
supuestos de revisión que establece el artículo 27 del Reglamento General de
Costas.
Se incluye en este caso la ribera del mar delimitando el límite de la playa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988.
La totalidad de los terrenos que no forman parte de la ribera de mar se
consideran necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimoterrestre, puesto que se trata de zonas ocupadas por paseos que son necesarias
para el acceso y uso del dominio público marítimo-terrestre que, por su uso, no
deben perder su naturaleza demanial.
- Vértices M27-37 a M27-52, se corresponden con el límite interior de las obras
e instalaciones construidas por el estado en dicho dominio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4.9 de la Ley 22/1988.
Se incluye en este caso la ribera del mar por el borde exterior del paseo
marítimo.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera
del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria
Tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta que el planeamiento vigente a la
entrada en vigor de la Ley 22/1988, era las Normas Subsidiarias de Planeamiento
con fecha de aprobación definitiva el 3 de noviembre de 1982.
cve: BOE-B-2024-34035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233