V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-34035)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 19 de septiembre de 2024, del tramo de costa de unos tres mil seiscientos sesenta (3.660) metros, desde el vértice M27-33, hasta el límite con el término municipal de Blanes (Girona), en el término municipal de Malgrat de Mar (Barcelona). Refª. DES01/99/08/0102-DES10/02-DL-20.BARCELONA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52894
La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, resulta,
referida de forma aproximada a los vértices de deslinde y entendiéndose que, en
caso de discrepancia prevalece lo establecido en los planos que se aprueban,
como sigue:
- M-27-33 hasta, aproximadamente, 50 m al este del vértice M27-62, 20 metros
al estar el terreno colindante clasificado como suelo urbano.
- 50 m al este del vértice M27-62 (aproximadamente) a M-27-63, 100 m, por
estar el suelo clasificado como urbanizable no desarrollado, sin PP aprobado.
- M-63 a M-90, 100 metros por estar el suelo clasificado como no urbanizable.
Las alegaciones presentadas por diversos interesados relativas a la anchura
de la servidumbre de protección, no desvirtúan lo anterior, por lo que procede
desestimarlas.
4) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas a la línea de
deslinde, han sido contestadas en el anejo 7.2 del Proyecto "Contestación de las
alegaciones" y en el informe de fecha junio de 2024, posterior al trámite de
audiencia, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación se expone un resumen de la motivación que ha
servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
Con carácter general hay que decir, que según se desprende de las pruebas
obrantes en el expediente, el reportaje fotográfico (Anejo 4 del Proyecto) y el
"Estudio técnico justificativo de la delimitación provisional de los bienes de DPM-T
en todo el tramo de costa del t.m. de Malgrat de Mar (Barcelona)" (Anejo 5
Proyecto) el deslinde aprobado por O.M. de 20/10/1947 no incluía todos los bienes
que la Ley 22/1988, de Costas, califica como demaniales, por lo que se ha de
desplazar la delimitación hacia el interior, según lo establecido en el artículo 3.1 b)
de la Ley de Costas de 1988. Cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, la
mayor parte del primitivo cordón litoral presente en este tramo de costa había
desaparecido y solo permanecían pequeños vestigios de ese cordón litoral,
formado por sedimentos arenosos, que es lo que se ha incluido en el DPM-T.
Únicamente se han incluido, por tanto, los bienes que, a la entrada en vigor de la
Ley 22/1988, de Costas, tenían características naturales de playa, ya que como
señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, no se trata de
aplicar la norma a terrenos que en el pasado fueron dunas en actividad pero ya no
lo son.
Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 30 de
diciembre de 2003 y 20 de enero y 16 de abril de 2004, entre otras, han reiterado
que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan
incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de
aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales…". Por
tanto, aun en el caso no probado de que determinados terrenos con características
de dominio público quedaran fuera del dominio según la delimitación propuesta
(que podrían incluirse en el futuro mediante las pertinentes pruebas), ello no obsta
para que se incluyan en este dominio los terrenos para los que se encuentra
probado que tienen las características descritas en los artículos 3,4 y 5 de la Ley
22/1988, de Costas.
En cuanto a los bienes incluidos por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, y
cve: BOE-B-2024-34035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52894
La anchura de la zona de la servidumbre de protección, por tanto, resulta,
referida de forma aproximada a los vértices de deslinde y entendiéndose que, en
caso de discrepancia prevalece lo establecido en los planos que se aprueban,
como sigue:
- M-27-33 hasta, aproximadamente, 50 m al este del vértice M27-62, 20 metros
al estar el terreno colindante clasificado como suelo urbano.
- 50 m al este del vértice M27-62 (aproximadamente) a M-27-63, 100 m, por
estar el suelo clasificado como urbanizable no desarrollado, sin PP aprobado.
- M-63 a M-90, 100 metros por estar el suelo clasificado como no urbanizable.
Las alegaciones presentadas por diversos interesados relativas a la anchura
de la servidumbre de protección, no desvirtúan lo anterior, por lo que procede
desestimarlas.
4) En cuanto al resto de las alegaciones presentadas, relativas a la línea de
deslinde, han sido contestadas en el anejo 7.2 del Proyecto "Contestación de las
alegaciones" y en el informe de fecha junio de 2024, posterior al trámite de
audiencia, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación se expone un resumen de la motivación que ha
servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
Con carácter general hay que decir, que según se desprende de las pruebas
obrantes en el expediente, el reportaje fotográfico (Anejo 4 del Proyecto) y el
"Estudio técnico justificativo de la delimitación provisional de los bienes de DPM-T
en todo el tramo de costa del t.m. de Malgrat de Mar (Barcelona)" (Anejo 5
Proyecto) el deslinde aprobado por O.M. de 20/10/1947 no incluía todos los bienes
que la Ley 22/1988, de Costas, califica como demaniales, por lo que se ha de
desplazar la delimitación hacia el interior, según lo establecido en el artículo 3.1 b)
de la Ley de Costas de 1988. Cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, la
mayor parte del primitivo cordón litoral presente en este tramo de costa había
desaparecido y solo permanecían pequeños vestigios de ese cordón litoral,
formado por sedimentos arenosos, que es lo que se ha incluido en el DPM-T.
Únicamente se han incluido, por tanto, los bienes que, a la entrada en vigor de la
Ley 22/1988, de Costas, tenían características naturales de playa, ya que como
señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2004, no se trata de
aplicar la norma a terrenos que en el pasado fueron dunas en actividad pero ya no
lo son.
Cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 30 de
diciembre de 2003 y 20 de enero y 16 de abril de 2004, entre otras, han reiterado
que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan
incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de
aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales…". Por
tanto, aun en el caso no probado de que determinados terrenos con características
de dominio público quedaran fuera del dominio según la delimitación propuesta
(que podrían incluirse en el futuro mediante las pertinentes pruebas), ello no obsta
para que se incluyan en este dominio los terrenos para los que se encuentra
probado que tienen las características descritas en los artículos 3,4 y 5 de la Ley
22/1988, de Costas.
En cuanto a los bienes incluidos por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, y
cve: BOE-B-2024-34035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233