I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-19172)
Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 117268
2. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de liquidación aplicable a
las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas
en los territorios no peninsulares.
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en este real decreto en relación
con las instalaciones con el régimen retributivo específico ha de ser aplicado
también a las instalaciones con el régimen económico de las energías
renovables definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo
regulado expresamente.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre,
por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones
de producción de energía eléctrica.
El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen
económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía
eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado como sigue:
«1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o
una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía
eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su
adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de
adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación,
los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la
sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del
proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía
renovables en el sistema eléctrico.»
Dos.
Se modifica el artículo 16.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e
improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de
energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía
mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la
Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo
máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir
la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que
se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega
estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado,
excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado
por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico y
hasta los 30 años para las tecnologías renovables marinas.»
Tres. Se introduce una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones
ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades
previstas en esta disposición.
Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de
los territorios no peninsulares.
cve: BOE-A-2024-19172
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de
energías renovables en los territorios no peninsulares.
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 117268
2. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de liquidación aplicable a
las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas
en los territorios no peninsulares.
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en este real decreto en relación
con las instalaciones con el régimen retributivo específico ha de ser aplicado
también a las instalaciones con el régimen económico de las energías
renovables definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo
regulado expresamente.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre,
por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones
de producción de energía eléctrica.
El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen
económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía
eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado como sigue:
«1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o
una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía
eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su
adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de
adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación,
los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la
sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del
proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía
renovables en el sistema eléctrico.»
Dos.
Se modifica el artículo 16.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e
improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de
energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía
mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la
Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo
máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir
la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que
se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega
estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado,
excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado
por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico y
hasta los 30 años para las tecnologías renovables marinas.»
Tres. Se introduce una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:
1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones
ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades
previstas en esta disposición.
Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de
los territorios no peninsulares.
cve: BOE-A-2024-19172
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de
energías renovables en los territorios no peninsulares.