I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-19172)
Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Miércoles 25 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 117269

2. Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las
instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio.
3. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las
instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se
entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no
peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía
negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.
4. El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta
en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del
cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas
que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real
decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del
sistema.
5. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables
ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de
producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de
este real decreto.
6. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a
despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado
emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto
con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico
de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el
artículo 28.2.
7. En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción
en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en
estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán
continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y
percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio.
8. A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones
que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de
energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del
sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las
transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en
cuenta para su correcta liquidación.»
Disposición final cuarta.

Títulos competenciales.

Disposición final quinta.

Facultades de desarrollo y aplicación.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico para desarrollar lo previsto en este real decreto.

cve: BOE-A-2024-19172
Verificable en https://www.boe.es

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del
régimen minero y energético.