I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-19172)
Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 117266

4. La tramitación de la concesión de ocupación del dominio público marítimoterrestre se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el
Reglamento General de Costas.
Artículo 31. Instalaciones renovables marinas ubicadas en los puertos de interés
general del Estado.
1. Las instalaciones ubicadas en las zonas I y II de los puertos de interés general
del Estado, definidas en el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, podrán iniciar la tramitación de las autorizaciones
previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin necesidad de estar
vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva
regulado en el título I.
2. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones
administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se
deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten
afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.
3. La concesión de ocupación de dominio público portuario sólo podrá otorgarse
cuando la instalación se sitúe en emplazamientos que no presenten afecciones a las
actividades y operaciones portuarias y cuando se destinen a usos experimentales o de
prueba, o para el consumo de usuarios del puerto.
Disposición adicional primera. Particularidades aplicables a
renovables marinas ubicadas en los territorios no peninsulares.

las

instalaciones

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que se
encuentren ubicadas en los territorios no peninsulares se regirán por lo dispuesto en el
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los
territorios no peninsulares.
2. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las
instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se
entenderán realizadas al despacho de producción regulado en el capítulo I del título II del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Disposición adicional segunda. Solicitudes presentadas al amparo del Real
Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento
administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones
de generación eléctrica en el mar territorial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, la Dirección General
de Política Energética y Minas resolverá el archivo, por pérdida de su objeto, de las
solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto al amparo del
Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento
administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de
generación eléctrica en el mar territorial, que se encuentren pendientes, poniendo fin al
procedimiento.
Disposición transitoria única. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones
presentadas al amparo del artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el
que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes
de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.
1. Las solicitudes de autorización administrativa presentadas al amparo del
artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, continuarán con su tramitación de

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Núm. 232